Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 5/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100081


Encabezamiento

SENTENCIA nº 153/12 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1ª ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. RAFAEL GARCIA LARAÑA MAGISTRADOS D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE En la Ciudad de Almería, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 5/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 Almería, seguidos con el nº 1299/07 sobre acción declarativa y otros en juicio ordinario.

Son demandantes, Dª Milagros , personada en este Rollo y representada por la Procuradora Sra. Lucas-Piqueras y dirigida por la Letrada Sra. López Saracho, D. Matías , personada en este Rollo y representada por la Procuradora Sra. Murcia Ocaña y dirigida por la Letrada Sra. Castillo de Amo, D. Jose Antonio personado en esta alzada y representado por el Procurador Sr. García Torres y dirigido por el Letrado Sr. Prieto Calvente, D. Arcadio personado en este Rollo y representado por la Procuradora Sra. Meléndez Peralta y dirigido por la Letrada Sra. Jiménez Jiménez y Dª Carina personada en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra. Piqueras Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. López Saracho.

Son demandados D. Gabriel y Dª Ofelia personado en el presente Rollo y representados por la Procuradora Sra. Martínez Jiménez y dirigidos pro el Letrado Sr. García Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de Mayo de 2.010, el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Carina , DOÑA Milagros , con la Procuradora Doña María Pilar Lucas Piqueras Sánchez y la letrada Doña María del Carmen López Saracho, DON Matías , con la Procuradora Doña María Concepción Murcia Ocaña y la Letrada Dª Josefa Antonia Castillo de Amo, DON Jose Antonio , con el procurador Don Ernesto Soria Esteban y el letrado Don Carlos José Prieto Calvente, DON Arcadio , con la procuradora doña María del Mar Meléndez Peralta y la letrada Doña Silvia Jiménez Jiménez, contra DON Gabriel y DOÑA Ofelia , con la Procuradora Doña Lina Martínez Jiménez y el Letrado Don Miguel Jesús García Gallardo.

Que estimando la reconvención: 1º.- Declaro la nulidad radical del contrato privado de compraventa suscrito entre el actor originario y DON Gabriel y DOÑA Ofelia .

2º.- Declaro la titularidad de DON Gabriel y DOÑA Ofelia del pleno dominio de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar.

Que se imponen todas las costas a los actores.'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la Sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 21 de Mayo de 2.012, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 11 mayo 2.010 , que desestimando íntegramente la demanda estimaba la reconvención donde se ejercitaba la acción de nulidad de un contrato anterior para reconocer la titularidad de los reconvinientes; se alzan los recurrentes, actores por sustitución en la instancia, alegando varios motivos que sin concreción alguna están referidos a la falta de motivación de la resolución de instancia y al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma, oponiéndose a dicho recurso el apelado actor reconvencional en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de la resolución peticionada por parte de las partes recurrentes, esto es la falta de motivación de la misma, es lo cierto que la cuestión no puede ser estimada, y ello por las razones imperantes en el principio dispositivo del derecho civil, correspondiente a que en ningún recurso se peticiona la nulidad de la resolución. En todo caso no debió de dejar la parte en manos de otro lo que solo puede disponer ella misma cuando la prueba ya había sido admitida, si se aquietaron a la falta de las testificales solicitadas y admitidas, nada consta de que precisaran la suspensión, las diligencias finales ó el particular de su practica en la alzada, ello es una cosa achacable solamente a los postulantes, ya que si la resolución es parca ó muy parca en cuanto a su contenido si que resuelve los dos motivos objeto de enfrentamiento, esto es, la simulación del contrato y la fehaciencia del documento de la madre ó atribuido a la madre.

TERCERO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.

CUARTO.- Por lo que respecta a las presentes actuaciones y como se contiene en la SAP Córdoba de 21 enero 2003 , 'En cuanto a los motivos del recurso, atinentes a errores materiales y de prueba hay que hacer una serie de precisiones que, en esencia, coinciden, doctrinalmente, con las siguientes, a saber: a) Conviene matizar que es innumerable la jurisprudencia que señala que el art. 1214 del CC, hoy 217 de la LEC no contiene una norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el «onus probandi», es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 24-10-1994 y 27-7-1995 ). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( STS 25-5-1983 ). Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma ( SSTS de 26-1 y 13-5-1996 ); b) Cierto es que con base en los principios de lealtad y de buena fe el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de LEC ) ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega'.

QUINTO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala considera que el resultado de las pruebas practicadas alcanzan a confirmar en este motivo la resolución recurrida; y ello porque los recurrentes no aportan los datos constitutivos del derecho que ejercitan; así indican en su recurso la disconformidad con la valoración de la prueba en la instancia manifestando únicamente en el mismo su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador. Y ello partiendo de la base de que la resolución de instancia solo es recurrida en cuanto a la valoración que el recurrente realiza respecto del llamado documento base de la reclamación, el contrato simulado aquietado por las partes, ya que como la resolución de instancia manifiesta no puede accederse a declarar lo no querido por las partes ya que lo simulado incide en su valoración, es decir que como indica la STS de 4 de abril de 2012 , ' En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: 'Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'. Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .

El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 .

En conclusión dice esta sentencia que 'siendo la causa la función económico-social del contrato , carácter objetivo que reitera la jurisprudencia ( sentencias de 31 de enero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 8 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1998 ), es la causa, o por decirlo más precisamente, es la falta de causa lo que determina la simulación absoluta y, como consecuencia, la inexistencia del contrato ; el negocio simulado es inexistente por la falta de la causa y así se ha declarado en la jurisprudencia', todo ello es una manifestación de carencia de prueba como manifiesta la resolución recurrida y debe ser admitida por esta Sala.

La argumentación de los recurrentes respecto a la fehaciencia del escrito de la Sra. Virtudes a que la declaración postulada se refiere, la atribución a la madre del querer comprar la finca para los dos hijos no puede ser acogida por la Sala, ya que partiendo de que entienden los mismos que ese fue el sentido de la intención de la madre compradora, es lo cierto que ello no ha resultado adverado, y como se ha dicho y repetido por reiterada jurisprudencia que 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba' ( sentencias de 29 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2010 , 5 de mayo de 2011 , 7 de julio de 2011 , 9 de febrero de 2012 ) que tiene su aplicación en el caso de falta de prueba ( sentencia de 13 de febrero de 2012 ) y la sentencia citada de 9 de febrero de 2012 recoge la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala (STS 2 de marzo de 2009 , STS 29 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 ). El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba' ; las consecuencias de su prueba corren para los contratantes, y en autos constan como ya se ha mencionado las evidencias que acogidas por el juzgador de instancia son evidentes para desestimar el recurso, al no probar los recurrentes error probatorio alguno por el juzgador sino una interpretación de las relaciones de las partes distinta y a su interés, cuando la falta de prueba de sus alegaciones pudo ser solucionada por su parte solo con la deposición de la citada señora ó el corredor incluso por los mismos y no practicado aquietándose a su incomparecencia, por lo que la redacción del contrato no consta probado.

Debiendo aducirse que los preceptos legales aplicados en la resolución de instancia son los procedentes a la vista de la prueba adverada y en particular por la posición de los intervinientes debiendo matizarse que las operaciones llevadas a cabo para documentar la reclamación, no pueden en consecuencia servir para dar fiabilidad al documento alegado, sobre la base de no corresponder a lo realmente adverado.

Aún compartiéndose las manifestaciones de Rosemberg 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba'; y la practicada evidencia que examinada la realizada en la instancia junto a los postulados jurídicos recogidos en la resolución recurrida, la motivación contenida en los recursos no es bastante para dar lugar a la revocación solicitada en los mismos.

Por todo lo cual desestimándose los motivos alegados en los recursos es procedente la no estimación de los mismos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 11 mayo 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 Almería en los autos seguidos sobre acción declarativa y otros en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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