Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 324/2011 de 13 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 324/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 510/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 153/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 510/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de CLUB CAMPISTA AIRE LLIURE DE CATALUNYA, contra Clemencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por CLUB CAMPISTA AIRE LLIURE DE CATALUNYA. contra Clemencia .y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 4.278,36€) más los intereses legales y le impongo el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Clemencia la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por el Club Campista Aire Lliure, le condena a pagar al demandante la cantidad de 4.278'36 € en concepto de liquidación de la deuda por la gestión del bar/local social del camping La Conca, concertada entre las partes en los acuerdos de 30 de septiembre de 2003, y 1 de mayo de 2004 (docs 6 y 7 de la demanda), alegando la apelante el error en la valoración de la prueba en relación con el importe de la cantidad reclamada.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que la demandada, en el documento de 7 de octubre de 2006 (doc 8 de la demanda), reconoció adeudar al Club la cantidad de 4.505'71 €, por lo que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de que la deuda era otra, o al menos inferior a la que se reclama en la demanda de 4.278'36 €, lo cual no puede estimarse que haya hecho.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el documento de 7 de octubre de 2006 (doc 8 de la demanda) hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 4.505'71 €, superior a la reclamada en la demanda, y que se manifiesta expresamente en el documento que procede de la liquidación de la deuda a cargo de la demandada por la gestión del bar, no habiendo propuesto ninguna prueba la demandada que permita alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la cantidad reclamada.

Por el contrario, de la declaración de los testigos de la actora, Sra. Otilia , ex socia de la demandada en la gestión del bar, Sr. Jose María , tesorero del club, y Sra. Ana María , secretaria del club, no tachados de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, resulta la certeza de la deuda a cargo de la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.

SEGUNDO.- Apela, además, la demandada alegando el error de derecho por la infracción de los artículos 1261 y 1266 del Código Civil .

En cuanto a la pretendida nulidad absoluta del contrato, por la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, previstos en el artículo 1261 del Código Civil , se trata de una cuestión nueva, que no ha sido planteada en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación, por ser doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cuanto a la pretendida nulidad relativa del contrato, por error en el consentimiento del artículo 1266 del Código Civil , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado basada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión nacida del convenio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

Por el contrario, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , fundada en la existencia de vicios del consentimiento de parte de alguno de los contratantes, no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en demanda principal, o mediante la reconvención.

En el presente caso, opuesta por la demandada la nulidad relativa del contrato, por la pretendida existencia de vicios del consentimiento, es lo cierto que, en este caso, no se formuló por la demandada reconvención, alegando la nulidad relativa del contrato.

Aún admitiendo, que no se admite, que el demandado hubiera opuesto en forma la nulidad relativa del contrato, lo cierto es que, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990 ),es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).

En cuanto al error , es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 ,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 ,y 18 de febrero de 1994 ).

En este caso, en el que aparece claramente expresado en los acuerdos de 30 de septiembre de 2003, y 1 de mayo de 2004 (docs 6 y 7 de la demanda), y en el reconocimiento de deuda de 7 de octubre de 2006 (doc 8 de la demanda) la naturaleza de los acuerdos, su objeto, y las condiciones del mismo, no ha sido propuesta ninguna prueba relevante por la demandada, que permita alcanzar la conclusión probatoria de que por la demandante, sus empleados, o terceros se desplegara cualquier mecanismo engañoso captatorio de la voluntad de la otra parte contratante; o de que la demandada incurriera en error esencial y excusable en el momento de la conclusión del negocio jurídico, estando redactada claramente la cláusula relativa al porcentaje de gastos a cargo de la demandada, así como los conceptos por los que se alcanza la cantidad de la deuda a cargo de la demandada en el documento de reconocimiento de deuda.

Por lo que, aún de haberse opuesto en forma, no sería posible apreciar, en este caso, que el pretendido error padecido por la demandada fuera excusable, por cuanto pudo ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular, mediante la simple lectura del contenido de los acuerdos suscritos al inicio de la relación, y el reconocimiento de deuda igualmente suscrito a su término, integrados por cláusulas redactadas de manera concreta, clara, y sencilla, con posibilidad de comprensión directa.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Clemencia , se CONFIRMA la Sentencia de 20 de octubre de 2010 dictada en los autos nº 510/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.