Última revisión
22/03/2012
Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 180/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100133
Núm. Ecli: ES:APB:2012:2609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 180/2011
PROCEDIMIENTO CANVIARI Nº 573/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 153/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 573/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de CALDITEC, S.A. representada por el Procurador D. José-Ignacio Gramunt Suárez, contra LAMARO ENERGY,S .A. representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda de oposición al juicio cambiario deducida por la Procuradora Sra. de Miquel Balmes en representación de LAMARO ENERGY, S.A. (sin necesidad de acordar el alzamiento de embargos , al no haberse decretado ninguno). Condeno al acreedor cambiario incidentado, CALDITEC, S.A., al pago de las costas del incidente".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora insta el presente procedimiento cambiario en reclamación de la suma de 45.001,03 euros correspondientes a dos pagarés librados por la demandada.
La demandada se opone a la demanda, con fundamento al artículo 67 de la LCCh . Alega incumplimiento de la obligación del negocio subyacente. Estos pagarés se corresponden a las facturas libradas 4054 y 4056, que se aportan de documentos 4 y 5, al folio 13 y 14.
El Juzgador de instancia estima la oposición por entender que el incumplimiento es sustancial.
Apela la parte actora. Alega infracción del artículo 824 de la LEC en relación al artículo 67 de la LCCh . , por entender que no cabe oponer en juicio cambiario la excepción de incumplimiento total o parcial de la obligación. Sostiene que ni tan siquiera existe incumplimiento parcial. Afirma que hay error en la apreciación de la prueba. Reitera que no se ha probado la excepción de incumplimiento total de la obligación, pues a su entender las facturas a que se contraen los pagarés forman parte del pago del conjunto del encargo que llevaron a cabo que se desglosó en seis ofertas pero constituyen un solo contrato, por lo cual el incumplimiento, sería, en su caso, parcial y no tiene cabida en este procedimiento ( exceptio non rite adimpleti contractus ).
SEGUNDO.- Procede de antemano rechazar los motivos de apelación relativos a la imposibilidad de que en el procedimiento especial cambiario que nos ocupa no quepan las excepciones antes citadas, puesto que la cuestión ha dejado de ser controvertida a partir de las Sentencias del T.S. de 23 de diciembre de 2010 (Sentencias 892/10 , ROJ 942/2006 ) y 18 de enero de 2011 (Sentencia 894/2010, ROJ 266/11), en las cuales se examina el tema y se concluye que cabe examinar la excepción entrando a resolver sobre el incumplimiento total o parcial de la obligación del contrato subyacente, que trae a causa el título cambiario.
En concreto, se expone en la Sentencia antes citada de 18 de enero de 2011 que la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cambia radicalmente la doctrina sentada conforme a la normativa que regía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 1464 y 1465 ). Dice textualmente el más alto tribunal que la actual L.E.C. se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente y suprime todas las referencias a la provisión de fondos y que el artículo 67 LCCh regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Este régimen deviene aplicable al pagaré, lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y , en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y , claro está, el exceso de la reclamación.
En suma, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque .
Y la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un saldo, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.
Pues bien, en atención a la citada doctrina es evidente que caben ambas excepciones y por tanto , resuelta a los efectos que nos ocupan, irrelevante que las distintas ofertas que se formalizaron entre las partes se erige en un solo contrato o bien son contratos independientes que puedan ser objeto de distintas causas de oposición, puesto que el deudor, tal como establece el TS, puede oponerse al pago total o parcial de las obligaciones contraídas.
Como sea que el objeto del debate aquí en cuestión son las dos facturas correspondientes a "la elaboración de proyectos Administrativos de una planta de capacidad 7.000 Tm/año" y la "realización de tanque de mezcla 10 mts3...", ha de procederse al examen de la prueba a fin de conocer si se ha producido el incumplimiento alegado por la parte demandada.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones, ha de concluirse, en línea con lo resuelto por el Juzgador de instancia, que la actora ha incumplido la obligación de realizar el tanque conforme a lo estipulado.
Ha de prevalecer el criterio valorativo del Juzgador de instancia frente a la interesada valoración de la parte apelante.
En este aspecto , el recurso de apelación resulta poco convincente.
En primer lugar no resulta creíble la manifestación de que la actora desconocía la mezcla de metanol y metalonato por el mero hecho de que no se hiciera constar en el presupuesto la mezcla que debía contener el tanque. Y ello por simples razones de sentido común. La actividad de la demandada (fabricación de biodiesel) no permitía pensar que la mezcla sería de cualquier cosa no inflamable. Es más, conforme a lalex artis que se le ha de suponer a la actora, tampoco resulta creíble que no se "informara" debidamente del contenido del tanque. El legal representante, en el acto del juicio, incide en que no es de su competencia conocer la "mezcla" que debía contener el tanque, pero ello tampoco resulta creíble, pues, a la vista de las actuaciones, cada tanque ha de reunir las características necesarias para su correcta funcionalidad , así como su ubicación correcta en función del contenido. Es evidente que, tal como expone el perito depuesto en autos, el metanol es necesario para la producción de biodiesel. Es más, Calditec contrató al ingeniero que llevó a cabo el proyecto y ubicación del tanque.
Ahora bien, lo más importante es que , oído el Sr. Aquilino, éste sostiene que en el proyecto y memoria constaba el tanque de mezcla de metanol. De suerte que, atendida su objetividad, se entiende probado que ésta era la finalidad de la mezcla. El plano número 4 así lo establece (folio 76), y es por ello que en modo alguno puede prevalecer un presupuesto frente a la realidad. Los presupuestos en ocasiones no definen exactamente todos los pormenores del encargo.
Así las cosas, ha de concluirse en que el tanque se ubicó incorrectamente atendido su contenido.
En relación a la factura 5056 relativa a la realización de proyectos "Administrativos", resulta probado que con los mismos no se pueden legalizar la ubicación de los tanques.
Como bien expone la parte apelada, es evidente que éstos no eran útiles para el fin pretendido, que no es otro que solicitar la legalización de la actividad ante el organismo público , sobre la base de un proyecto previo que llevó a cabo la sociedad subcontratada por la actora.
Los proyectos no tienen otra finalidad que la de obtener las oportunas licencias de apertura de la actividad. Mal puede obtenerse una licencia si el proyecto no reúne las condiciones establecidas por la administración.
La exclusión que se especifica en la oferta (al folio 91) no se contrae a las especificaciones que se incluyen sino a otras distintas. Es más, el proyecto de legalización para almacenaje de productos químicos es esencial para la obtención de la licencia. Si el tanque no se ubica conforme a lo previsto en la normativa administrativa, no puede obtenerse la legalización. Todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CALDITEC, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma , para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

