Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 400/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 400/2011-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 579/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 153/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 579/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D. Fidela , contra ROCPON SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de febrero de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña. Fidela contra ROCPON, S.L, declaro que la demanda ha de restituir a la demandante la suma de 23.522,82 euros, a que ascienden los trabajos pendientes de ejecutar por ROCPON,S.L que ha cobrado y no realizado, más los interes legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda el ocho de mayo dos mil ocho , y condeno a ROCPON,S.L. a estar y pasar por esa declaración, y a reintegrar a la actora dicha suma de principal de 23.522,82 euros, más los intereses legales ya referidos desde el ocho de mayo último. Sin especial imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante DOÑA Fidela presenta demanda de juicio ordinario contra la mercantil ROCPON S.L., en la que expone que suscribió un contrato de obra con suministro de materiales y maquinaria con dicha compañía, que se suscribieron dos presupuestos, del primero, por importe de 103.109,64 euros, la demandante ha abonado un total de 86.529,60 euros, existiendo una diferencia de 16.580,04 euros; que la demandada ha abandonado la obra hallándose pendiente de ejecutar obra por importe de 40.103,36 euros, de lo que resulta que existe un saldo a favor de la demandante de 23.523,32 euros; por lo que respecta al segundo contrato, las obras ascendían a 14.177,47 euros y han sido abonadas en su totalidad.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:
a) Se declare la resolución del contrato de ejecución de obras con suministro de materiales y maquinaria, de fecha 15 de noviembre de 2.005, firmado entre DOÑA Fidela y la mercantil ROCPON S.L., acompañado como documento número 1 de la demanda.
b) Se declare que la mercantil ROCPON S.L. debe restituir a la demandante la cantidad de 23.523,32 euros, a la que ascienden los trabajos pendientes de ejecutar por ROCPON S.L., que ha cobrado y no realizado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
c) Se condene a la mercantil ROCPON S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
d) Se condene a la mercantil ROCPON S.L. a restituir a la demandante la cantidad de 23.523,32 euros, a la que ascienden los trabajos pendientes de ejecutar por ROCPON S.L., que ha cobrado y no realizado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
e) Se condene a la mercantil ROCPON S.L. al pago de las costas.
La demandada ROCPON S.L. se opone a la demanda presentada alegando que fue la actora la que expulsó a la demandada de la obra por lo que no procede la resolución del contrato y nada se debe, por lo que se pide la desestimación de la demanda, con costas a la parte actora.
El juzgador de primera instancia razona que la demandada no puede ampararse en las empresas subcontratadas, por lo que ha existido incumplimiento por parte de la demandada, pero descarta la "exceptio inadempleti contractus", porque esta excepción supondría la resolución con efectos retroactivos de los contratos de noviembre de 2.005 y de octubre de 2.006 y la restitución de las prestaciones recíprocas por ambos contratantes, no siendo posible la devolución de la obra ya hecha, de mayor coste que la no hecha.
Pero sí aprecia la "exceptio non rite adimpleti contractus", no siendo atendible la oposición de la mercantil ROCPON S.L.
Por ello, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DOÑA Fidela contra la mercantil ROCPON S.L. y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.522,82 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Fidela interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error por omisión, toda vez que debía acordar la resolución contractual en base al abandono de la obra acreditado en autos, y por otra parte, comete error en la valoración de la prueba pues lo que sucede es que en el peritaje, consta que el presupuesto número 2 asciende a 14.177.97 euros, cuando en realidad asciende a 14.177,47 euros, por lo que procede la estimación integra de la demanda, con costas a la parte demandada.
Subsidiariamente, solicita se estime la demanda en lo sustancial, con costas a la parte demandada.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- El abandono de las obras por parte de quien está obligado a su ejecución, constituye evidentemente un incumplimiento contractual y de suma importancia y gravedad, ya que ello conlleva la frustración del objeto del contrato, que no es otro, para el propietario de la obra, que obtener el resultado perseguido al suscribir éste.
Ese incumplimiento indudablemente autoriza al contrario a exigir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , la resolución del contrato con las demás consecuencias prevenidas en el mismo, salvo que el incumplidor acredite que quien insta la resolución había incumplido previamente.
Así, señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de octubre de 2.010 que " en el desenvolvimiento de toda relación sinalagmática, con obligaciones recíprocas para cada una de las partes, de cumplimiento, en principio, simultáneo, el incumplimiento de aquello que en esencia compete a una de ellas, que frustre el fin del contrato, además ser un óbice para que prospere su propia acción resolutoria, justifica, en atención a lo que se ha llamado "excepción de incumplimiento" o exceptio non adimpleti contractus que la otra pueda optar por resolver o, al menos, pueda eximirse de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones ".
En cuanto a la restitución de las prestaciones es obvio que no puede devolverse la obra ejecutada, pero ello no obsta para que se pueda acordar la resolución del contrato y el pago de la suma abonada en exceso.
TERCERO .- La segunda cuestión planteada en el recurso también debe prosperar pues, en efecto, en el dictamen pericial, al folio 48, se hace constar que el segundo presupuesto asciende a 14.177,97 euros, lo que resulta erróneo pues el segundo presupuesto asciende a 14.177,47 euros, como resulta del documento 7, al folio 41, y del documento 2, al folio 77 y al folio 84.
Por tanto, si el total de la obra asciende a 117.287,11, se ha pagado la cantidad de 100.707,07 euros, y queda un total por pagar de 16.580,04 euros, pero los trabajos pendientes de ejecutar ascienden a 40.103,36 euros, resulta un saldo a favor de la demandante de 23.523,32 euros.
CUARTO .- Estimada la demanda en su integridad, las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DOÑA Fidela contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona , en los autos de Juicio Ordinario número 579/2.008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, se declara la resolución del contrato de ejecución de obras con suministro de materiales y maquinaria, de fecha 15 de noviembre de 2.005, firmado entre DOÑA Fidela y la mercantil ROCPON S.L., y se condena a la mercantil ROCPON S.L. a pagar a la demandante la cantidad de 23.523,32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

