Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 56/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00153/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2011 0402597
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000610 /2011
Apelante: Maximo
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA
Apelado: Teodoro , Evangelina , Juan Manuel
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
S E N T E N C I A NÚM. 153/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 56/12 =
Autos núm. 610/11 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a trece de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 610/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Maximo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales
Sra. Sevillano Hornero, viniendo defendido por el Letrado Sr. Plata García, y, como parte apelada, los demandados, DON Juan Manuel , DON Teodoro y DOÑA Evangelina , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 610/11, con fecha 31 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Maximo contra Juan Manuel , Teodoro y Evangelina DECLARANDO NO HABER LUGAR A RECOBRAR Y RESTITUIR LA POSESIÓN sobre uso del agua para riego por aspersión, no procediendo a efectuar requerimiento alguno tanto para restitución de la pertinente conducción en el estado en que anteriormente se encontraba como a que en lo sucesivo se abstengan de acometer o perpetrar actos similares.
Todo ello, haciendo expresa condena en materia de costas procesales a la parte actora, Maximo ."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza el actor por virtud de los presentes autos de juicio verbal civil de tutela sumaria de la posesión, seguidos bajo el nº 610/11, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia, D. Maximo , contra la sentencia de primer grado nº 129/11, de fecha 31 de Octubre de 2011 , pronunciada en su seno, por la que se desestima la demanda promovida, por su parte, contra D. Juan Manuel , D. Teodoro y Dña. Evangelina , a través de la que pretendía recobrar la posesión que decía ostentar sobre el agua que, por medio de la correspondiente canalización, abastecía a la finca de su propiedad, a saber, la rústica con nº registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Plasencia, integrada por las parcelas catastrales nºs NUM001 y NUM002 , del Polígono NUM003 y las nºs NUM004 y NUM005 , del Polígono NUM006 , de Plasencia, para el correspondiente riego por aspersión y, de la que, siguiendo con su argumentación, se habría visto privado por un acto de despojo consistente en el corte, a cargo de los expresados demandados, de la correspondiente conducción a primeros de Junio de 2011; impugnación que se fundamenta en la incursión con ocasión del dictado de esa resolución de dos equívocos esenciales, a la hora, por un lado, de entrar en cuestiones de propiedad, ajenas a la tutela de la posesión impetrada y, por el otro, de valorar incorrectamente los distintos elementos de prueba de los que se habría inferido la ausencia de derecho del accionante a disfrutar del agua en cuestión. Recurso frente al que los apelados muestran expresa oposición.
SEGUNDO : Sentado cuanto antecede y vistos los términos en que aparece planteado el debate en esta segunda instancia y que, como no podía ser menos, coinciden sustancialmente con los de la primera, al atacarse por el apelante todos los pronunciamientos de la resolución de primer grado, dado su alcance íntegramente desestimatorio de su pretensión, conviene, con carácter previo y, de manara sucinta, poner de manifiesto cuáles son los contornos de la acción deducida por dicho, ahora, impugnante. Para así señalar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, que el "ius possessionis" designa la posesión como poder independiente de cualquier base de titularidad o derecho que pudiere existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder; da tal forma que como enseña la añeja STS. de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona". Por tanto, este proceso tiene un ámbito limitado y una específica naturaleza, hallándose circunscrito estrictamente a la protección de la posesión como mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho real, como pueda ser una servidumbre o cualquier otro, así como de la calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo. La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civilart.250.4 EDL 2000/1977463 art.439.1 EDL 2000/77463 , que son idénticos a los exigidos por los artículos 1.651 y siguientes de la anterior, especialmente el hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentar la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo. Es decir, que para poder otorgarse la posesión interdictal es necesario que el actor se halle en posesión de la cosa, que acreditar la preexistencia real y efectiva del estado posesorio, con anterioridad al despojo o a las obras realizadas por los demandados, entendiéndose por despojo la realización de actos naturales que se concreten en alteración de aquél estado de hecho inicialmente preexistente, con privación del goce de la cosa poseída, llevados a cabo contra o sin la voluntad del demandante.
TERCERO : Dicho lo cual y, haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, respecto a la cumplida prueba, a la vista del informe pericial que se acompaña como documento nº3 de la demanda, de que fue a primeros del mes de Julio del presente año (por el año 2011), cuando los demandados cortaron la conducción de aguas a su paso por la parcela propiedad de Evangelina , desviándola hacia las parcelas de su propiedad, dejando sin agua al actor, dado que no le llega al depósito sito en su propiedad, la consecuencia, de acuerdo con lo expuesto más arriba y, máxime si se tiene en cuenta el carácter no clandestino u oculto de ese aprovechamiento de aguas, en cuanto que distribuido a través de una canalización existente a vista, ciencia y paciencia de los demandados, que la de tener por plenamente acreditadas las antes referidas exigencias de que depende la tutela, empleando la denominación clásica, "interdictal", a saber, una posesión de un bien o un derecho de que se habría visto privado su ostentador por una, en este caso, suerte de vía de hecho, pues no de otra forma cabe definir un acto como el observado por los demandados de interceptación del curso de la correspondiente canalización y su desvío mediante el empalme de nuevas tuberías en otra dirección, verificado con una antigüedad inferior al año y día, ante la interposición de la demanda acaso sólo un par de meses después del expolio. Por lo que, dejando al margen toda cuestión excedente a ese mero derecho a no ser inquietado o perturbado en su posesión que corresponde a quien como hecho la ostenta, como serían las relativa a la conservación por el mismo, en este evento, el actor, de un definitivo derecho a captar las aguas en cuestión para el riego de su finca, a la vista de la definitiva intención, de la donataria de que su derecho de propiedad sobre la heredad considerada traería causa o, de la modificación o no desde el punto de vista subjetivo, de la correspondiente concesión, al efecto, del organismo de cuenca que, como cuestiones "complejas" deberán, en su caso, ser abordadas en el juicio plenario que corresponda, la consecuencia no puede ser otra que la de con acceso al correspondiente motivo de recurso, haber lugar a la revocación de la sentencia de primer grado.
CUARTO : Estimándose el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada. Mientras que al desestimarse la demanda como consecuencia del acogimiento del recurso formulado y, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia nº 129/11, de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 610/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de estimar la demanda promovida por su parte contra D. Juan Manuel , D. Teodoro y Dña. Evangelina y, en su virtud, declaramos haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, mandando mantener al actor en la posesión del uso del agua referido en los hechos de la demanda y requiriendo a los demandados para que restituyan la conducción cortada a la situación anterior y en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos u otros con el mismo propósito, con los apercibimientos legales; sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de este alzada y con imposición, en cambio, a los demandados de las costas de la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
