Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 727/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100086


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000153/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a seis de marzo de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 407 de 2009, Rollo de Sala número 727 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrelavega, seguidos a instancia de D.ª Estibaliz contra D.ª Penélope y Compañía Allianz.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Penélope y Compañía Allianz de Seguros, representados por el Procurador Sr. Leopoldo Pérez del Olmo y dirigido por el Letrado Sr. Pérez del Olmo; y parte apelada e impugnante D.ª Estibaliz , representada por el Procurador Sr. García Viñuela y dirigido por el Letrado Sr. Lorenzo Vias.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintiuno de abril de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez en nombre y representación de doña Estibaliz frente a doña Penélope y MAPFRE, representados por el procurador don Leopoldo Pérez del Olmo, CONDENANDO a los anteriormente mencionados al abono conjunto y solidario de 8298,22 euros, intereses del artículo 20 LCS para la aseguradora 8576 LEC para el asegurado) sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, se alza el recurso interpuesto por los condenados y la impugnación efectuada por la actora reiterando cada unos sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO: Ha de recordarse que la acción ejercitada lo es por quien viajaba como pasajera en uno de los vehículos implicados en el accidente. Desde tal perspectiva ha de recordarse la S. de esta Sala de 12 de febrero de 2009 que señala: 'Debe partirse de la consideración de que ella es simplemente ocupante de uno de los vehículos implicados. Como antes se indicó, es conocida la doctrina jurisprudencial que afirma que en caso de colisiones de varios vehículos no ha lugar la inversión de la carga de la prueba ni aplicación de la responsabilidad objetiva o por riesgo, pero es para los casos de que la reclamación sea entre los propios conductores o de las Aseguradoras o personas que por éstos deban responder; pero cuando se trata de terceros ajenos, salvo demostración en contrario, a esas actuaciones direccionales sobre los mandos sobre los vehículos, no hay por qué prescindir de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo y cuasi objetiva, si ni se demuestra que la víctima con su conducta se interfiera y desplace la relación causal de los conductores. El artículo 1.º de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro de autos, establece claramente que la obligación de indemnizar los daños personales o corporales, que son los aquí reclamados, causados con motivo de la circulación por un vehículo de motor, sólo se excluirá cuando se pruebe que fueron debidos únicamente a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, por lo que nada obsta a la aplicación del texto y lo razonado a la reclamación de la ocupante del vehículo del actor, obviamente ajena a cualquier responsabilidad.'

Es evidente la aplicabilidad de tal doctrina al supuesto enjuiciado en que Doña Estibaliz viajaba como pasajera en uno de los vehículos y frente a quien los conductores implicados responden de forma solidaria. Respecto de tal solidaridad ha de recodarse la STS de 14 de abril de 2001 cuando señala: 'En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importantes, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establece, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del CC , se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986 , 21-10-1988 , 7-5-1993 y 19-7-1996 '. Ha de decirse que, por definición, en toda situación de solidaridad existen cuotas de responsabilidad de cada deudor, pues en la relación interna entre los deudores cada uno lo es de un parte, que se presumirá igual si no hubiere otra norma convencional o legal (art. 1.138); pero tales cuotas no se proyectan frente al tercero, que es acreedor del total de la deuda frente a cada uno de los deudores; y por ello la solidaridad entre todos los deudores frente al acreedor no es incompatible con la fijación de tales cuotas en la relación interna, como expresamente recordó el tribunal Supremo en sentencias de 18 de Junio de 1998 y 14 de Abril de 2001 .

En consecuencia la demandada y su aseguradora, son responsables, frente a la tercera perjudicada y completamente ajena a la causación del accidente, de la totalidad de la indemnización, la que asciende en los términos señalados por la resolución recurrida y no combatidos, a la suma 11.064,3 € procediendo en tal medida la estimación de la impugnación de la sentencia que efectúa la actora.

TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesta por los condenados conduce a la imposición a los mismos de las costas causadas por su recurso, sin especial imposición de las debidas a la impugnación que se estima y sin especial imposición de las de la instancia por la parcial estimación de la pretensión.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Penélope y Allianz y estimando la impugnación efectuada por Doña Estibaliz contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en solo sentido de fijar el importe de la condena en la suma de 11.064,3 € manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin especial imposición de las costas de esta alzada, excepto las debidas al recurso que se desestima que serán abonadas por su promotor.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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