Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 266/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 266/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 144/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.3 de Carballo
Deliberación el día: 27 de marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 153/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 266/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario 144/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 30.000€, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Martina , representada por la Procuradora Sra. González-Moro Méndez; como APELADOS: DOÑA María Rosa , DOÑA Dolores y DOÑA Mercedes , representados por el Procurador Sr. Tovar de Castro.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 5 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por Procurador Sr. Chouciño Mourón en nombre y representación de doña Martina , absolviendo a doña María Rosa , doña Mercedes y doña Dolores de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas procesales a la actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Martina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de doña Martina y absuelve a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con costas a la actora - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandante interesando la revocación de la misma y se dicte otra condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 30.000 euros, con los intereses que procedan hasta su completo pago. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba. Incongruencia. Conclusión ilógica e irrazonable a la que llega la juzgadora de instancia. Que la actora lo que reclama de sus hijas es que estas le entreguen la suma de 30.000 euros que dicen le han regalado por la renuncia a todos los derechos que le correspondían en la herencia de su esposo, don Conrado . Que dicha renuncia fue remuneratoria. Que aquellas manifiestan que le entregaron la suma de 30.000 euros como regalo lo que implica contraprestación por lo que asumieron el pago de una deuda dineraria que todavía no han satisfecho, siendo estas las que deben probar el pago.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso, procede recordar, a la vista de las alegaciones formuladas, que las pruebas practicadas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia, además, los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica. Asimismo, sabido es que la parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 , 13 de junio de 2011 , 6 de abril de 2011 ).
A la luz pues de la doctrina jurisprudencial expuesta, la valoración que de la prueba efectúa la sentencia de instancia, no es ni ilógica, ni disparatada ni arbitraria, antes bien al contrario, la Juzgadora de instancia razona con certera lógica la conclusión posteriormente alcanzada. En este sentido, y en lo que aquí interesa, la juzgadora de instancia, tras razonar que "el acuerdo entre las hermanas de darle dinero como regalo o cariño" precisa que "no se habla en ningún momento de pacto con la madre, y sí de ya recibido por ésta", para luego concluir que "no se acredita con la prueba practicada que la renuncia tuviese carácter remuneratorio, y el hecho de que hubiese recibido 30.000 euros, cantidad ésta que se declara por las demandadas, no tiene relación alguna con el acto de renuncia, que no se entiende remuneratorio, dada la falta de prueba sobre este extremo".
Frente a lo razonado por la juez de instancia, entiende la recurrente, que dado que se fijó por las demandas una cantidad - 30.000 euros - como "regalo" para su madre por la renuncia hecha a su favor, ésta sería la contraprestación por la renuncia y dado que no se ha acreditado la entrega de aquella suma ("regalo") por la parte demandada, la conclusión lógica y razonable, entiende la recurrente, es la estimación de la demanda planteada por la beneficiaria de esa suma ("regalo") y condenar a la parte demandada (hijas) a que la abonen.
El recurso no puede ser estimado, tanto porque la juzgadora de instancia realiza un estudio detallado de la prueba practicada que no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, como porque, este Tribunal, tras el examen de las pruebas practicadas, se concluye, por lo que luego se expondrá, del modo en que se ha pronunciado la juzgadora al no resultar de las mismas datos que permitan resolver como peticiona la apelante. Lo que, en definitiva, invoca la recurrente es una distinta valoración conjunta de la prueba, contraria a la objetiva y desinteresada de la juzgadora de instancia, es decir, se cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos con fundamento en que con las manifestaciones de las hijas en el sentido de que "le entregaron a su madre la suma de 30.000 euros como regalo" quedaría acreditada que la renuncia fue remuneratoria y que aquella suma de 30.000 euros constituiría la contraprestación a la renuncia de la actora/recurrente a toda cuanta parte le correspondía a ella en la herencia de don Conrado , obligación recíproca contraída por las demandadas (las hijas) para con la madre (actora) por mor de la renuncia efectuada a favor de aquellas; contraprestación (entrega de la suma de 30.000 euros por las hijas a la madre) que las demandadas no habrían cumplido en tanto que la demandante sí que habría cumplido lo que a ella le correspondía, y , en este concreto extremo, refiere en su demanda haber procedido a elevar a público la citada "renuncia a usufructo y demás derechos hereditarios" en beneficio de las codemandadas (folio nº 4).
Pues bien, alegada por el recurrente el supuesto error en la apreciación de la prueba por parte la juzgadora a quo en la sentencia recurrida debe examinarse por la Sala si dicha afirmación tiene o no la suficiente consistencia.
Partiendo de que la discrepancia entre las partes surge porque mientras la parte demandada habla de "regalo" o "detalle" para con la madre, ésta sostiene que tal "regalo" o "detalle" - por importe de 30.000 euros - es una contraprestación pendiente de cumplimiento en cuanto contraprestación por la renuncia que la actora hizo a la herencia de don Conrado en favor de aquellas.
Para resolver tal cuestión hay que partir de que, normalmente, una obligación resulta probada mediante una documentación, y no por simples manifestaciones, y en el presente caso, a tenor de la prueba obrante en autos queda acreditado una renuncia de derechos por la actora (documento privado de renuncia de fecha 25 de abril de 2005 elevado a público el 16 de abril de 2009 - folios 168 a 171 - documento privado declarado válido y eficaz y condenando a la ahora actora/recurrente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, por sentencia, de fecha 5 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo y confirmada por sentencia de esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 24 de julio de 2008 ), sin que puedan prevalecer las afirmaciones de la actora/recurrente de que la misma era remuneratoria, ya que sabido es que la divergencia ha de ser probada por quien la afirme, pues si no se prueba, como aquí acontece, el derecho considerará la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real, y cuando la disconformidad sea imputable al declarante por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, a virtud de los principios de responsabilidad y de protección a la buena fe y a la seguridad del comercio jurídico.
Así las cosas, el principio de la buena fe; el principio de seguridad jurídica; la teoría de los propios actos; el aforismo del "pacta sunt servanda" etc. hacen inviable todas y cada una de las alegaciones vertidas por la recurrente, en orden a que con fundamento en las manifestaciones de las hijas éstas asumían una obligación de pago en contraprestación a la renuncia de la madre, máxime después de todo lo acontecido en el procedimiento anterior (J.O. 431/2005), sin que durante el desarrollo del mismo quien ahora recurre haya alegado lo que ahora invoca en la demanda planteada sobre el carácter remuneratorio de la renuncia plasmada por ella en aquel documento privado de fecha 25 de abril de 2005, respecto del que, y eso sí que es una realidad, llegó a negar su firma para luego, tras la pericial practicada, invocar que lo firmó engañada.
En definitiva, la renuncia de la actora plasmada por escrito sin que en la misma conste obligación de pago por parte de las hijas. Su participación y firma en dicho documento, y los restantes medios de prueba, lo que acreditan sin ningún género de duda, es que hubo conversaciones previas entre las litigantes, que medió un acuerdo entre las mimas que culminó en la firma del documento de renuncia por el que la aquí recurrente renunciaba a todos los derechos que pudieran corresponderle en la herencia de don Conrado , quedando todas las restantes alegaciones que formula la apelante carentes del correspondiente respaldo probatorio, sin que la prueba obrante en autos permita concluir, como se pretende, que las demandadas asumieron una obligación de pago de 30.000 euros como contraprestación a aquella renuncia, sin que de las manifestaciones de las hijas de la recurrente, aquí demandadas, en el sentido de que acordasen entre ellas darle a la madre como "regalo" o "detalle" esa cantidad de dinero, determine el nacimiento de una obligación de éstas para con la madre y menos que ésta pueda exigir a aquellas el referido "detalle" o "regalo" si finalmente, como sostiene la recurrente, no lo han tenido, pues, ni la renuncia era a cambio de un precio, ni la apelante fue parte en lo que, sobre el "regalo" o "detalle" para con la madre, hayan acordado las hijas, y si las hijas afirman haber tenido ese "detalle" con la madre y ésta afirma que no lo han tenido, lo cierto es que ningún derecho asiste a la demandante (madre) para exigir su cumplimento a las hijas y ninguna obligación, en ese sentido, han asumido éstas para con aquella.
Por todo ello, no hallamos base fáctica ni jurídica para alterar el criterio de la juzgadora de instancia, de ahí que el recurso planteado deba ser desestimado.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 5 de no viembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, en autos de Juicio Ordinario núm. 144/2010, de los que este rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
