Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 702/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 702/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1281/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 153/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta de marzo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 702/2011, en el que ha sido parte apelante TELEFONIA I DADES DE CATALUNYA, S.C. (TELCAT), representada esta por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ABAD BRANDO; y como parte apelada FRICAFOR, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. MARCOS IÑARETA SERRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1281/2010, seguidos a instancias de FRICAFOR, S.L. , representado por el Procurador D. Carlos Javir Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Josep Lluis Poch, contra TELEFONIA I DADES DE CATALUNYA, S.C. (TELCAT), representado por la Procuradora Dª. Mª. Angels Vila Reyner, bajo la dirección del Letrado D. Miquel Abad Brando, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de FRICAFOR SL, debo condenar y condeno a TELEFONIA I DADES DER CATALUNYA SC, al pago de 14.163,26 euros, mas su interés legal desde la fecha de esta sentencia y las costas de este juicio ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad TELEFONÍA I DADES DE CATALUNYA, S.C. (TELCAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 26 de julio del 2011 , en la que se estimó la demanda interpuesta por FRICAFOR, S.L. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 14.163,26 euros por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del expediente sancionador que le incoó la AGENCIA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE DATOS y su posterior sanción de 1.500 euros, desglosándose dichos perjuicios en el importe de dicha sanción y el pago del resto a un despacho de abogados por la defensa llevada a cabo en dicho expediente.

TERCERO.- En primer lugar se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y por aplicación indebida del Derecho, al considerar que la recurrente no es responsable del expediente sancionador y de la sanción impuesta a la demandante.

La demandante contrató con la demandada la instalación de un sistema de video vigilancia en sus dependencias del negocio de sacrificio de ganado y su posterior distribución que tiene en la localidad de Vilafant. Ante todo ello debe ser resaltado, que no estamos implemente ante un contrato de compraventa, en virtud del cual la actora compraba a la demandada un equipo de video vigilancia y ella mismo lo instalaba o lo encargaba a un tercero, sino que además de la compra del equipo, la demandada se encargaba de su instalación, la cual se trataba de instalación compleja, pues debían instalarse 16 cámaras, la cuales debían ser debidamente conectadas a un equipo central donde las imágenes quedaban grabadas y guardadas. Es decir se estaba contratando un sistema de seguridad y así, puede comprobarse de la página web de la demandada, que ésta anuncia servicios de seguridad. Por lo tanto, el contrato suscrito se ajusta más a un contrato de obra que a una compraventa.

En la esencia del contrato de obra está la asunción de responsabilidad por la obtención de un resultado, el contratista contrae una obligación de hacer, que no es de mera actividad sino de resultado. La obligación principal del contratista tiene por objeto la ejecución de la obra según lo pactado, libre de vicios y en el tiempo acordado, su delimitación es, primariamente función del contrato con preferencia de sus condiciones especiales (económicas y técnicas) sobre las generales, rigiendo en todo caso los principios de la lex artis; dicha obligación debe concretarse en el sentido siguiente:

1º.- El comitente podrá exigir del contratista la realización de aquellas prestaciones adicionales al proyecto pero necesarias para su ejecución, el contratista asume una obligación de resultado y, por tanto, debe aplicar el esfuerzo necesario para su obtención. Así debe entenderse a la vista del artículo 1258 del Código civil , que establece que los contratos no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Ello supone, a su vez, que las obligaciones del contratista no finalizan con la ejecución de la obra, sino que continúan posteriormente a fin de solventar todos aquellos problemas que puedan derivarse del funcionamiento o la finalidad de la obra, lo que se denomina "garantía".

2º.- En el desarrollo de su actividad, el contratista esta sometido a la supervisión del comitente, así como, a sus instrucciones que, en obras de cierta complejidad, llevan a cabo los técnicos correspondientes. Presupuesto de lo anterior será, normalmente, la necesidad de disponer de una descripción detallada de la prestación que hay que llevar a cabo. En todo caso, el contratista ejecuta la obra bajo su responsabilidad y, por ello, la sumisión a las instrucciones del comitente es aquí menor que en el mandato o en el arrendamiento de servicios y no libera de responsabilidad contractual al contratista que, al cumplirlas, vulnera la lex artis, salvo que haya manifestado expresamente sus objeciones al dueño.

3º.- El contratista tiene unos deberes informativos de explicación y consejo al comitente. Estos deberes, consecuencia de la buena fe contractual ( artículo 1258 del C.Civil ), tienen como objeto la descripción y explicación de la actividad del contratista y de la naturaleza y uso de la obra, así como la ayuda para la toma de decisiones relevantes en cada una de sus posibles fases.

En el presente caso, resulta que el sistema de video vigilancia contratado e instalado estaba sometido al debido control administrativo, debiendo contener las autorizaciones y los permisos correspondientes, y la captación de las imágenes debían estar sometidas al debido control en cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos. Antes de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre las empresas que realizaban las instalaciones y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, con conexión a central receptora de alarmas o sin conexión debían obtener la autorización como empresa de seguridad privada para la actividad, como así se acredita por el informe de la Direcció general d'Administració de Seguretat (folios 334 y 335).

Podría ser irrelevante a los efectos de este pleito que la demandada no estuviera autorizada para la instalación del referido sistema de seguridad, pues el dedicarse a tal actividad sin la debida autorización podría ser perjudicial sólo para ella, pero si a ello se añade que nada se informa al cliente de que debe legalizar el sistema contratado a través de una empresa de seguridad y la forma en que debe administrarse la captación de imágenes para ajustarse a la normativa sobre protección de datos es clara su responsabilidad, si como consecuencia de ello se produce un perjuicio a tercero como aquí ha ocurrido. Como se ha dicho, en virtud del contrato suscrito, la demandada no podía instalar el sistema de seguridad que instaló y si lo hacía debía ejecutarlo con todas la garantía para el cliente, informándole que debía legalizarlo a través de una empresa de seguridad debidamente autorizada y debía infórmale debidamente la forma como debía tratar la captación de imágenes de tercero. No pudiendo trasladar ello a la parte demandante, pues la demandada se ofrecía como empresa especializada en sistema de seguridad y quien contrataba con ella, confiaba en que el sistema instalado cumplía con toda la normativa legal. Debe observarse que uno de los argumentos de la Agencia Española de protección de Datos para imponer una pequeña sanción estuvo en la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de video vigilancia que requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de culpabilidad, al no poder obviarse que FRICAFOR actuó en la creencia de que la empresa TELCAT disponía de las habilitaciones legales pertinentes para prestarle los servicios ofrecidos.

Ante las obligaciones que conlleva la ejecución de una obra, en este caso, la instalación de un sistema de seguridad de cierta complejidad en cuanto a sus características y exigencias administrativas, es claro que la demandada actuó con negligencia al no estar autorizada, pero sobre todo al no informar debidamente al dueño de la obra que el sistema no estaba legalizado, que debía contratar a una empresa de seguridad y que debía tratar de acuerdo con la legislación vigentes los datos obtenidos a través del sistema, y ello independientemente de si la actora es o no consumidora, que no lo es, sino por las obligaciones surgidas del contrato que antes hemos mencionado. Y ello no queda contradicho por el hecho de que la AEPD condenara a FRICAFOR a la sanción impuesta, pues solamente a ella podía condenar por el tratamiento indebido de los datos personales captados, pero debe insistirse que deriva del incumplimiento del contrato de obra imputable al contratista. Y aunque ciertamente las empresas deben conocer el tratamiento de los datos de carácter personal que posean, no es lo mismo las actuaciones realizadas con dichos datos obtenidos por la propia actividad empresarial (por ejemplo las fichas de clientes, respecto de las cuales deben saber que no pueden ceder a terceros), que respecto de un sistema de seguridad, que no tiene relación directa con su actividad empresarial, que contratan a una empresa que se presenta como especialista en su instalación y que la sanción no deriva de un uso inadecuado de las imágenes obtenidas (por ejemplo, por su distribución a terceros), sino por no cumplir la instalación la legalidad vigente, siendo obligación de que se cumpliera de la empresa instaladora.

CUARTO.- Confirmada la responsabilidad de la recurrente, no puede más que confirmarse la responsabilidad por la sanción impuesta de 1.500 euros.

En cuanto a la pretensión de que se aprecie concurrencia de culpas no tiene sentido, por lo antes razonado, y porque no deja de ser contradictorio, pues si se alega que FRICAFOR tiene culpa in eligendo se está reconociendo que no tenía la capacidad para realizar la instalación que hizo y que por lo tanto incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que si ello es así, no puede aceptarse que exista culpa in eligendo por contratar con una empresa que anuncia instalaciones de seguridad. Y como se ha dicho, la sanción que AEPD le impuso deriva no de una indebida captación de imágenes, por ejemplo, si hubiera sido cierto que estaba gravando la vivienda de un tercero, sino por no estar legalizado el sistema de seguridad y por no ajustar la captación de datos a las normas establecidas, siendo obligación de la demandada haber legalizado o informado de los mecanismos de legalización.

Tampoco puede aceptarse que deba moderarse la indemnización por el hecho de que TELCAT proporcionarse la empresa de seguridad con la cual la actora contrato los servicios de seguridad, pues ello era una obligación que tenía que haberse cumplido inicialmente y si así se hubiera hecho, no hubiera existido sanción, con lo cual no es de recibo pretender una moderación de una sanción por cumplir una obligación que debió haberse cumplido al formalizar el contrato.

En cuanto a los honorarios pagados a un despacho de abogados, debe también confirmarse la indemnización establecida por dicho concepto, pues la naturaleza de los servicios que presta un abogado no son de resultado, salvo excepciones, por lo que es indiferente que la mínima sanción impuesta sea como consecuencia de la defensa desplegada por el abogado o por decisión del organismo correspondiente. Por otro lado, se incoó el expediente sancionador por una falta grave, por lo que, aunque no sea preceptiva la asistencia de un abogado en la intervención de dicho procedimiento, era lógico que buscara asesoramiento legal en una material compleja y poco conocida por la mayoría como es la relacionada con el tratamiento de datos personales, como así lo reconoce la propia AEPD cuando razona para imponer una sanción inferior la compeljidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica. Además, también se aprecia en la resolución de dicha entidad, la intervención activa en el expediente de FRICAFOR, mediante alegación y propuesta de práctica de prueba, intervención que lógicamente fue llevada a cabo por el abogado que lo defendió y que varias de las alegaciones que se hicieron, así como de la prueba practicada, fueron tomadas en consideración por la resolución de la AEPD para imponer la sanción que impuso.

Evidentemente, no sabemos si FRICAFOR se hubiera defendido sola, sin asesoramiento legal, la sanción hubiera sido la misma, y en el caso de no ser así, ello repercutiría en la responsabilidad de TELCAT, pero como hemos dicho, la función de un abogado no es la obtención de un resultado, sino la de prestación de un servicio y este se estima que era necesario para salvaguardar los intereses de FRICAFOR y que en definitiva era también beneficioso para TELCAT como responsable de la sanción a imponer.

Por último, no se estima que por la defensa en un procedimiento sancionador incoado por la AEPD sea excesivo cobrar la cantidad minutada por el abogado, por lo ya razonado, es decir, la propia entidad reconoce la complejidad de las normas a aplicar y la trascendencia que para el cliente podía suponer una sanción muy superior.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. TELEFONIA I DADES DE CATALUNYA, S.C. (TELCAT) , contra la resolución de fecha 26/07/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos de nº 1281/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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