Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 152/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00153/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24056 41 1 2011 0100251
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000300 /2011
Apelante: Gustavo , Araceli
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMPO TURIENZO, MARIA DEL CARMEN CAMPO TURIENZO
Abogado:,
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado:
SENTENCIA Nº 153/2012
En la ciudad de León a, treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil número 152/2012, en el que han sido partes D. Gustavo y Dª. Araceli , representados por la Procuradora Dª. Carmen Campo Turienzo y asistida por la letrado Dª. Marta Prieto, como APELANTE, y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey y asistida por la letrada Dª. Blanca-Aurora González González, como APELADA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 300/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de CISTIERNA se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo íntegramente la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra Gustavo y Araceli , y condeno a dichos demandados a que abone a la actora la cantidad de 3.111,63 euros, más los intereses legales devengados a partir de esta resolución, con imposición de costas ".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma.
Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de los Juzgados y Tribunales de León, en el que se formó rollo de apelación y se designó al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Se recibieron las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 6 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a los demandados porque las filtraciones causantes de los daños en la vivienda del asegurado de la demandante tuvieron su origen en la rotura de una tubería de agua privativa de la vivienda de los demandados.
Tan sólo se plantea la legitimación pasiva de los demandados en relación con la titularidad del elemento en el que se produjo la fuga de agua: la demandante sostiene que se trata de un elemento privativo y los demandados sostienen que se trata de un elemento común.
Aun cuando las partes contienden en relación con la valoración probatoria, lo cierto es que la determinación de la legitimación pasiva de los demandados depende más de la valoración "jurídica" que de la valoración fáctica, como se indicará a continuación.
En la demanda se localiza la fuga de agua -siguiendo el informe pericial que acompaña- " en una tubería privativa del piso ubicado en el 3º C, encontrándose la misma fisurada cerca de su unión con la bajante general de pluviales ". Por su parte, los demandados localizan la fuga de agua -y así lo indican en su recurso al citar lo declarado por el perito D. Victoriano - en " la derivación que va enclaustrada en ese tuvo [...] la pieza que va enclaustrada en el tubo de general `...] la Y estaba rajada [...] en esa Y van metidos los otros desagües ". Se la particularidad de que en el recurso se incorpora, como parte de él, una fotografía de lo que sería la bajante con sus entronques, y sitúa físicamente la fisura en uno de ellos.
Si contrastamos las dos localizaciones llegamos a la conclusión de que tanto una parte como la otra sitúan la fisura en la tubería de desagüe que proviene de la vivienda de los demandados, justo en su entronque con la bajante. La valoración jurídica, como se ha indicado, es más relevante que la fáctica porque si se califica el entronque como elemento común la responsabilidad no podría serle atribuida a los demandados. Y a la inversa, si se califica como elemento privativo sí deberían responder del daño.
En sentencia de esta misma Sección y Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2009 , dijimos: " Según establece el artículo 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, "hasta la entrada al espacio privativo" y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones "que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", salvo disposición expresa en el título o en los estatutos, lo que aquí no consta. Es cierto que existen discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003 , y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de toda clase existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local , adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas ".
Y en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 10 de diciembre de 2008 , se dice: " Pues bien, sin perjuicio de reconocer la existencia de soluciones dispares en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este Tribunal considera, contrariamente a la posición sostenida por la recurrente, y siguiendo la posición dominante en la materia, que no es otra que la recogida por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que las canalizaciones, que menciona el art. 396 del Código Civil , han de estimarse comunes en tanto discurren por un elemento común y hasta que se introducen en un piso o local concreto , pues puede considerarse que los elementos esenciales para determinar el carácter privativo o común de las canalizaciones de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal son, de una parte, el servicio, común o privativo, que preste la tubería, y de otra, el lugar donde se encuentre la misma, ya que el art. 3 de la ley de Propiedad Horizontal confiere al dueño de cada piso o local "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado". Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la titularidad del elemento implica un deber de mantenimiento, y si la tubería discurre por elementos comunes hasta que penetra en la vivienda a la que va destinada, como dice la SAP de La Coruña de 29 de abril de 2003, "ese propietario no puede proceder de modo adecuado a su mantenimiento y conservación en tanto que para ello necesita afectar elementos comunes del inmueble para lo que no resulta facultado sin autorización de los órganos de la comunidad, lo cual excede de las obligaciones que le viene imponiendo la norma 2ª del art. 9 de la LPH ".
Según el criterio sustentado en las precitadas sentencias, tienen carácter privativo las canalizaciones para servicio exclusivo de una vivienda desde el empalme o bifurcación por donde la canalización se introduce en la vivienda. Es obvio que tienen carácter privativo las conducciones cuando se internan en el espacio delimitado por paredes, techo y suelo, pero también lo tienen aquellas canalizaciones que, bajo suelo o techo o tras las paredes, circundan la vivienda y se puede acceder a ellas desde ésta sin afectar a elementos comunes. Pero cuando la conducción se prolonga más allá de esa zona inmediata el elemento es común, como ocurre en este caso en el que la conducción se incrusta en forjado entre el la planta segunda y tercera, y, según declaración de testigos, fue preciso actuar desde dos dependencias privativas: desde el techo de la vivienda del piso segundo y desde el suelo del piso tercero. Por último, la fisura no se produce en el tramo de la conducción que discurre inmediatamente bajo el solado de la vivienda del piso tercero, sino que tiene lugar en el entronque con la bajante general, y ese entronque, precisamente por ser confluencia con un elemento común debe de ser considerado como tal, aun cuando físicamente se sitúe en la parte del entronque por la que discurren las aguas residuales que provienen de la vivienda.
Por lo tanto, la fuga no se produce en una parte de la conducción situada en la vivienda o en el entorno inmediato de ella, sino que se ubica en espacios de la edificación de carácter comunitario y forma parte de elementos de servicio comunitario, como lo son los entronques de las conducciones con la bajante general. Lo que no consideramos procedente es considerar privativas las conducciones por el mero hecho de que den servicio a una dependencia privativa, ya que, como establece el artículo 396 del Código Civil , las "canalizaciones" son elementos comunes, y por ello la distinción entre elemento común y elemento privativo no depende de a quién den servicio sino del ámbito de disponibilidad sobre la conducción: si se encuentra situada en el interior de la vivienda o integrada en ella, aunque quede bajo solado u oculta por un trasdosado, se considerará privativa, y si se prolonga más allá de la inmediación con la vivienda y, sobre todo, si transcurre a través de elementos estructurales de la edificación, se considerará elemento común.
Al producirse la fuga en un elemento común no se puede imputar responsabilidad al propietario de una vivienda, aun cuando la fuga se produzca en un tramo final de una conducción que da servicio a su vivienda. Téngase en cuenta que son muchas las conducciones y canalizaciones que dan servicio exclusivo a una vivienda pero forman parte de una red general de la edificación y se integran en un servicio común general de la edificación. En definitiva, aun cuando una conducción dé servicio exclusivo a una dependencia, no por ello deja de ser elemento común cuando se integra en un sistema general de la edificación, y se considera como elemento privativo sólo cuando se introduce en la vivienda y se accede directamente a ella, ya sea por encontrarse al descubierto o porque el acceso puede tener lugar con sólo levantar el solado o trasdosados de la dependencia, sin afectar a elementos comunes o a otras dependencias privativas.
En atención a lo expuesto, la rotura se ha producido en un elemento común a cuyo mantenimiento y reparación no están obligados los demandados, por lo que no son responsables del daño derivado de la rotura producida.
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Concurren serias dudas de Derecho que justifican la no-imposición de costas; dudas que se reseñan en las sentencias citadas en el fundamento primero de esta resolución.
De conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo y Dª. Araceli contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y dejamos sin efecto y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR la demanda presentada y absolver libremente a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos con la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

