Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 8/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100151
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 153-12
En León, a once de Abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 86/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 8/2012, en los que aparece como parte apelante D. Luis Andrés y D. Argimiro , representados por la Procuradora Dña. Maria Purificación Diez Carrizo y asistidos por el Letrado D. Andrés Láiz González y como parte apelada D. Estanislao , representado por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistido por la Letrada Dña. Natalia Hernández Álvarez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. Antonio Muñiz Diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Estanislao , representado por el Procurador Sr. García Álvarez, contra D. Argimiro y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Sra. Díez Carrizo:
1) Debo condenar y condeno a D. Argimiro y D. Luis Andrés al pago solidario al demandante de la cantidad de 5.481,23 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 10 de diciembre de 2010 y los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, intereses que, respecto del importe de 3.373,28 euros, han cesado de devengarse en la fecha de la consignación en la cuenta del Juzgado de tal suma.
2) Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 9 de abril actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Estanislao formuló demanda contra D. Argimiro y D. Luis Andrés , en la que interesaba fueron estos últimos condenados a abonarle la suma de 5.481,23 euros, todo ello en base al documento de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrito por dichos demandados y en el que esos se comprometían a abonar al actor los importes que él mismo debiera asumir en concepto de multa, responsabilidad civil, costas, honorarios de procurador que le represente y letrado que le defienda todo ello en relación con el Procedimiento Abreviado nº 248/01 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de León.
Los demandados se allanaron al pago de la cantidad pretendida, salvo en cuanto a 1.631,15 euros y 472,00 euros, correspondientes a las minutas de honorarios de los Letrados D. Onesimo y D. Jose Ignacio , alegando al respecto la prescripción del artículo 1967 del C.C .
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados al pago de lo reclamado, 5.481,23 €, más intereses legales desde la interpelación judicial, y le impuso las costas de primera instancia; los demandados, disconformes con tal pronunciamiento, apelan la sentencia.
SEGUNDO.- Se impugna, en primer lugar, por los recurrentes la desestimación de la excepción de prescripción. Alegan los recurrentes que tratándose de honorarios de Abogados es procedente la aplicación del plazo prescriptivo de tres años del artículo 1.967.3 del Código Civil por lo que dado que las facturas que se reclaman llevan fecha de 29 de octubre de 2010 y 9 de noviembre de 2010, respectivamente, y que el cese de los servicios de aquellos, a partir del cual comienza el inicio del plazo de prescripción, se produjo en el año 2002, la acción estaría prescrita cuando se emitieron las referidas facturas, cuya prescripción debe aprovechar igualmente a los demandados.
Pues bien, en el presente caso si bien es cierto que las facturas aportadas fueron emitidas formalmente en las fechas que quedan señaladas no lo es menos que el abono de los honorarios que las mismas reflejan se había producido muy anteriormente y así en el acto del juicio compareció el Abogado D. Onesimo quien manifestó que el pago se había hecho con cargo a la provisión de fondos realizada en febrero de 2002, obrando igualmente al folio 66 documento suscrito por dicho Abogado que justifica la recepción en dicha fecha de mano de D. Estanislao de la suma de 230.000 pesetas en el expresado concepto de provisión de fondos; asimismo y por lo que hace a los honorarios el Abogado D. Jose Ignacio obra al folio 39 de autos justificante de correos de giro postal, por importe de 400,00 euros, efectuado con fecha 27 de octubre de 2003, y en el que figura como remitente D. Estanislao y como destinatario el expresado D. Jose Ignacio .
En consecuencia es claro y patente que cuando el actor hizo pago a los Abogados que habían intervenido en su defensa de sus respectivos honorarios estos no estaban prescritos, por lo que la pretensión de los demandados de aprovecharse ahora de esa supuesta prescripción de honorarios debe ser rechazada como lo fue en la instancia.
Por lo expuesto este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se sustenta en considerar que el los demandados no vienen obligados en ningún caso a abonar los honorarios del Abogado D. Jose Ignacio en base al compromiso de 17 de diciembre de 2001.
La juzgadora de instancia desestimo esta alegación por no haberse efectuado en el momento procesal oportuno.
En efecto, al tratarse de un juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 de la LEC se produce la preclusión de las alegaciones de hechos o fundamentos jurídicos si no se efectúan en el momento correspondiente que es al inicio de la vista, con la consecuencia de que el demandado no podrá invocar posteriormente alegaciones que supongan una suerte de innovación o alteración de aquéllas. Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto aquí examinado encontramos que la defensa de los demandados, ahora apelantes D. Argimiro y D. Luis Andrés , se limitó a alegar para oponerse a la reclamación de las minutas que se reclamaban. la prescripción de los honorarios de los Abogados a aquellas mismas correspondían sin cuestionar en ningún momento que su intervención estuviera comprendida en el compromiso de fecha 17 de diciembre de 2001, por lo que no cabía con posterioridad, ni menos en fase de conclusiones, efectuar alegación alguna en tal sentido.
Por lo mismo tal alegación constituye un planteamiento nuevo que no puede ser admitido en la alzada, a tenor de los principios de contradicción, interdicción de la indefensión y prohibición de alteración de la causa petendi y de la mutatio libelli, siendo de interés recordar que la jurisprudencia ha reiterado la prohibición de cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia de acuerdo con el principio "pendente apellationi nihil innovatur" ( STS 19/7/1989 , 7/2/2002 , 30/1/2007 , entre otras muchas).
Procede, pues, desestimar el motivo rechazar y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación y con ello confirmar la resolución dictada por el juzgador de primera instancia.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2011, por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de León , en autos de Juicio Verbal núm.86/11, de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
