Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 905/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100117


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)

Magistradas

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 170/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo de Jorge Morales, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio J. Martín León, actualmente Da. Marta Delgado Feliciano, la entidad mercantil Cement Investment S.L. (antes Cementos Archipiélago S.L.), representada por la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Arozena Abad, y Mapfre Familiar S.A., representada por la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Arozena Abad; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO, Magistrada-Presidenta de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D./Dna. Sonia González González, en nombre y representación de D./na. Rodolfo , frente a D./na. D/na. Jose Ángel , representado por el Procurador D./Dna. Paloma Aguirre López; la entidad mercantil "CEMENT INVESTMENT, S.L.", representado por el Procurador D./Dna. Paloma Aguirre López; y la entidad aseguradora "MAPFRE GUANARTEME, S.A.", representado por el Procurador D./Dna. Mercedes Aranaz de la Cuesta, absolviendo a los demandados de todos pedimentos formulados por la parte actora.

Todo ello, con expresa condena en costas para la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo de Jorge Morales, los apelados, D. Jose Ángel , se personó por medio de la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Marta Delgado Feliciano, la entidad mercantil Cementos Archipiélago S.L., (actualmente Cement Investment S.L.), se personó por medio de la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Arozena Abad, y Mapfre Familiar S.A., se personó por medio de la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Arozena Abad; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la solicitud de prueba y vista interesados por la parte apelante, admitiéndose y declarando pertinente la prueba testifical, a practicar en el acto de la vista, senalándose al efecto, el día veintisiete de febrero a las nueve treinta horas, la que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados y Procuradoras de las partes, asi como de la testigo Da. María Consuelo , practicándose la testifical con el resultado que consta, interesando el Letrado de la apelante se tengan por reproducidas las alegaciones presentadas con el recurso de apelación, y las Letradas de las apeladas, que se confirme la sentencia dictada en primera instancia, quedando grabado el acto en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rodolfo formuló demanda, a sustanciar por los tramites de juicio ordinario, contra D. Jose Ángel , Cementos del Archipiélago S.A., y Mapfre Guanarteme S.A., en reclamación de la cantidad de 82.911,66 €, mas los intereses legales, que para la Cía. de seguros serán los previstos en el articulo 20 LCS , en concepto de indemnización por los danos y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones causadas al ser atropellado por una carretilla elevadora o montacargas, conducida por el demandado D. Jose Ángel , dando marcha atrás. Como consecuencia del atropello sufrió lesiones de las que tardó en curar 545 días, necesitando 70 días de hospitalización y estando impedido para realizar la vida habitual 467 días, quedándole como secuelas las descritas en la demanda que han quedado acreditadas.

SEGUNDO.- El actor interpone recurso de apelación que funda en error en la valoración de la prueba, estimando que existen datos para imputar responsabilidad al conductor de la carretilla que le atropelló.

Expone la parte apelante la doctrina jurisprudencial relativa a los tres requisitos que han de concurrir para que prospere la acción ejercitada, fundada en el articulo 1902 CC , haciendo a continuación un relato de los hechos que, a su entender han quedado acreditados conforme a las pruebas que examina y valora, consistentes en el interrogatorio del conductor de la carretilla elevadora, las testificales de D. Fructuoso , camionero externo de la empresa demandada, Da Encarnacion , trabajadora de la empresa y gestora del sistema de calidad, medio ambiente y prevención de riesgos de la empresa en el momento del accidente, D. Lucas y D. Romeo , trabajadores de la empresa demandada y, en cuanto al alcance de las lesiones y secuelas, en la pericial de D. Carlos Alberto y aclaraciones dadas por el perito en el acto del juicio. Imputa responsabilidad al conductor de la carretilla mecánica por no extremar la diligencia que requerían las circunstancias concurrentes que describe, también imputa responsabilidad a la empresa por no cumplir con las medidas de prevención del riesgo acaecido.

En cuanto a la determinación de los danos y perjuicios hace una detallada cuantificación, tomando como criterio orientativo, dada la manifiesta analogía existente, los baremos comprendidos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, obteniendo una cuantía total de 32.174,42 por los días de baja y 50.737,24 por las secuelas, solicitando la aplicación del articulo 20 LCS en cuanto a los intereses y la condena en costas los demandados, conforme al articulo 394.1 LEC .

Asimismo solicitó la practica en segunda instancia de la prueba testifical de Da María Consuelo , esposa del actor que presenció el accidente, por encontrarse en el interior de la cabina del camión en el momento de producirse el atropello, celebrándose dicha prueba, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.- El demandado D. Jose Ángel se opuso al recurso, defendiendo la sentencia apelada en cuanto le exonera de responsabilidad e imputa la misma al actor, por no haber abandonado la zona de descarga mientras esta se producía y, sin esperar a la conclusión de las labores de descarga, se puso a levantar una de las puertas del camión, anadiendo que la carretilla elevadora cumplía con la normativa vigente en el momento del accidente, así como que nunca recibió cursos de formación correspondiente y que no se sancionó a la empresa por la inspección de trabajo como consecuencia de los hechos producidos el 7 de septiembre de 2005.

Cementos Archipiélago S.A. se opone al recurso rebatiendo los argumentos de la parte contraria, llevando a cabo también su propia valoración de la prueba, con resultados opuestos a los de la parte apelante y apoya sus conclusiones en el juicio de faltas celebrado con anterioridad sobre los mismos hechos y sentencia absolutoria recaída en el mismo. Concluye apreciando culpa exclusiva de la victima y solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de costas del recurso al apelante.

Mafre Familiar S.A. se pronuncia en términos similares a los otros apelados, insistiendo en cuanto a su legitimación pasiva que Mapfre Familiar S.A. no debió ser traída al procedimiento sino Mapfre Empresas S.A. que es la entidad que tiene concertado con la empresa el seguro de responsabilidad civil. Insiste en la culpa exclusiva del perjudicado, impugna de forma genérica la valoración que hace la parte apelante en el recurso de las lesiones y secuelas y su cuantificación, pero sin formular propuesta alternativa concreta y por ultimo se opone a la aplicación de los intereses regulados en el articulo 20 LCS .

CUARTO.- El examen de la prueba practicada tanto en primera como en segunda instancia, así como su valoración conjunta, de modo objetivo e imparcial, conduce a no compartir plenamente la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Sr. Juez de primera instancia, que aprecia culpa exclusiva de la victima, conductor del camión, pues si bien no cabe negar la conducta imprudente de la victima, que por las circunstancias que fueran, no esperó a que el conductor de la carretilla terminase su trabajo, depositando los palés en su destino y comenzó a cerrar las puertas del camión circulando dicha carretilla, también, coincide este Tribunal con la sentencia dictada en el juicio de faltas en el sentido de apreciar concurrencia de culpas, apreciando culpa, siquiera minima del conductor del montacargas, conocedor de la conducta mas o menos habitual de los camioneros y en mayor medida de la empresa, dado que las medidas de seguridad adoptadas se han relevado insuficientes pasa prevenir sucesos como el que examinamos y ponderando ambas conductas, tomando de una parte de modo conjunto la del conductor del montacargas y de la empresa y de otra la del conductor del camión, procede atribuir a cada parte un cincuenta por ciento de responsabilidad, reduciendo en este porcentaje la indemnización a percibir por el actor.

QUINTO.- La cantidad solicitada en la demanda por lesiones y secuelas asciende a 82.911,66 €; defensa de D. Jose Ángel considera improcedente la aplicación del factor de corrección del 10% para la indemnización procedente de la incapacidad temporal, quedando reducido el importe de la indemnización a 76.760,40. La Cía. de seguros no se opone expresamente a la cuantía de la demanda, así como tampoco la defensa de Cement Investment S.L. (antes Cementos Archipiélago S.L.

Practicada la prueba pericial medica, la parte actora, en el recurso mantiene el mismo quantum solicitado, desarrollando su calculo computando 545 días de incapacidad temporal, con 70 días de estancia hospitalaria, 467 días impeditivos y 8 no impeditivos, anadiendo el 10% del factor de corrección obtiene un total por días de baja de 32.174,42; por las secuelas, acogiéndose al informe de sanidad del medico forense valora la totalidad de dichas secuelas en 33 puntos y aplica el 10% del factor de corrección.

La defensa de D. Jose Ángel , al oponerse al recurso ninguna manifestación hace respecto del quantum indemnizatorio solicitado, no reiterando las alegaciones contenidas en este sentido en la contestación a la demanda, al igual que la defensa de Cementos Archipiélago S.A., que se centran en defender la culpa exclusiva de la victima, apreciada por la sentencia apelada.

La defensa de Mapfre insiste en la alegación de falta de legitimación pasiva que no procede estimar, pues tratándose del mismo grupo de empresas de Mapfre, no puede ampararse en la confusión creada por ella misma, contestando a la demanda una de las empresas del grupo, en lugar de la que si tenia concertado el seguro, por lo que su conducta procesal completa ha de estimarse llevada a cabo por Mapfre Empresas o aquella otra filial que se subrogó en el contrato.

Dicha defensa entrado en la valoración de las lesiones y secuelas se limita a hacer una serie de alegaciones o puntualizaciones en la alegación tercera que no desvirtúan la clara determinación del importe reclamado contenida en el recurso, aplicando el baremo, que no es vinculante por no encontrarnos ante un accidente de circulación, sino orientativo, no precisando una acomodación matemática.

Examinas las posturas de las distintas partes, la Sala estima ponderada a las lesiones y secuelas padecidas por el actor, la cantidad reclamada, que queda reducida a la mitad al aplicar el porcentaje relativo a la compensación de culpas, esto es 41.455,83 €.

SEXTO.- En cuanto a los intereses del articulo 20 LCS , la Sala no considera como causa justificada no imputable a la parte, la apreciación de compensación de culpas, pues ningún obstáculo tenia la aseguradora para efectuar la consignación a resultas del juicio.

SEPTIMO.- En materia de costas, no procede hacer expresa condena sobre las mismas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Sonia González González, actuando en nombre y represtación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 170/2010, que se REVOCA.

2o.- Estimar parcialmente la demanda, condenando, solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 41.455,83 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los regulados en el articulo 20 LCS .

3o.- No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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