Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 22/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2013
SENTENCIA Nº 153/13
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
MAGISTRADOS:
Dª. María Pilar Fernández Alonso.
Dª. Juana María Gelabert Ferragut.
Palma de Mallorca, a dieciocho de Abril de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Modificación medidas divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, bajo el nº 969/2011, Rollo de Sala nº 22/2013, entre partes, de una como demandante-apelante don Luis Enrique , representada por el Procurador Sra. De España Rosselló, y de otra, como demandada-apelada doña Laura , representada por el Procurador Sr. Cabrer Acosta, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Rodríguez Argenta y Sr. Yagüe Bermúdez.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 8/11/2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. De España Rosselló, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Dña. Laura , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrer Acosta, en solicitud de modificación del pacto segundo del Convenio Regulador suscrito por los hoy litigantes en fecha 16 de septiembre de 1999, y que fue judicialmente aprobado por la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1999 que a su vez modificaba las medidas establecidas en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1997 que declaraba disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre los ya mencionados D. Luis Enrique y Dña. Laura y aprobaba el Convenio regulador por ellos suscrito en fecha 17 de septiembre de 1997 debo modificar y modifico el tenor del indicado pacto en la forma que a continuación se refiere:
1. Se declara extinguida la obligación alimenticia de ambos progenitores para con el hijo común Jorge, habida cuenta de que el mismo es a fecha de hoy mayor de edad e independiente económicamente.
2. D. Luis Enrique abonará en concepto de pensión alimenticia para la hija común Paula la cantidad de 120 euros mensuales pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe el perceptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 16 de los corrientes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia sobre modificación de medidas definitivas de divorcio dictada en primera instancia declaró extinguida la obligación de prestar alimentos al hijo mayor de los litigantes, Jorge, y fijó en concepto de pensión de alimentos a satisfacer por el padre, para la hija común, Helena Paula la cantidad de 120 euros al mes actualizables anualmente.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el padre actor, interesando su revocación parcial en el sentido de que se establezca la suspensión de la pensión de alimentos de Paula, o bien se fije una cantidad inferior a satisfacer por él únicamente los meses en que perciba ingresos.
SEGUNDO.- Pues bien, es sabido que el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes y el artículo 90 del mismo Texto Legal , acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los dos artículos precitados, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia pretende. Es verdad que significan una quiebra de la llamada «santidad» de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos o, medidas económicas personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial.
Pero, tal variación, viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole, de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los citados Art. 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( STC 86/1986 ), de forma que solo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes, en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél Por último, dichas alteraciones substanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales ( Art.217 Lec ).
TERCERO.- En virtud de sentencia judicial de divorcio dictada el 2/11/1996 , modificada por medio de las posteriores de 10/11/1997 y 22/11/1999 , el señor Luis Enrique venía obligado a satisfacer una pensión de alimentos para sus dos hijos Jorge y Paula, entonces menores de edad la cantidad de 28.500 pesetas (171,29 euros).
Alegando una drástica reducción de ingresos económicas, hasta el punto de manifestar que carece de ellos presenta demanda de modificación de medidas solicitando: se extinga la pensión de alimentos del hijo mayor, Jorge, al contar con 25 años de edad y ser independiente económicamente y, se suspenda la obligación de prestarlos a la segunda hija, Helena Paula, también mayor de edad habida cuenta de la situación económica del señor Luis Enrique .
La sentencia dictada en primera instancia declara extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor, Jorge, y fija en 120 euros al mes la cuantía de la pensión correspondiente a la hija Helena Paula.
Como vimos, el padre señor Luis Enrique hasta la fecha sentencia apelada tenía que satisfacer una pensión para los dos hijos de 171,29 euros al mes, pensión que según la prueba practicada en autos nunca llegó a satisfacer, razón por la que fue condenando en tres ocasiones por un delito de abandono de familia.
No consta cual era la situación económica del señor Luis Enrique en el momento de fijarse la pensión de alimentos para los dos hijos, pensión ya no muy elevada pues no alcanzaba los 100 euros por hijo, y si solo que en la actualidad sus ingresos mensuales fijos son de 426 euros.
En esta situación y dado que la hija está estudiando, carece de independencia económica, y cuenta con 20 años de edad, por lo que sus necesidades de educación vestido, ocio, etc., son notoriamente superior que cuando contaba con 9 años de edad no resulta atendible la petición del padre de rebajar o suspender el pago de la obligación de alimentos que le incumbe y que la sentencia apelada fija en una cantidad que no cubre ni siquiera el mínimo de subsistencia o mínimo vital, que esta Sala viene establecido para los supuestos de falta de ingresos en 150 euros al mes.
Además no existe en autos constancia fidedigna y probada de la absoluta carencia de ingresos o medios económicos por parte del recurrente, supuesto este que en su caso podría dar lugar a la suspensión de la obligación.
Es por todo ello y asumiendo el parecer del juez 'a quo' que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.- Con respecto a las costas, al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia, se imponen al recurrente las costas de esta alzada ( art 398 L.E.C .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. De España Rosselló, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 8/11/2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Palma, en los autos Juicio Modificación medidas divorcio de los que trae causa el presente Rollo, Y CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA.
IMPONEMOS A LA PARTE RECURRENTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
