Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 90/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 153

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 100/2010

ROLLO DE SALA Nº 90/2013

En Cádiz a 11 de junio de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Tomás , representado por el Pdor. Sr. Cervilla Puelles, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramírez Patiño.

Ha comparecido en calidad de apelado Alonso , representado por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Escalante Olmedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/mayo/2012 en el procedimiento civil nº 100/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser en lo sustancial desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar en su totalidad la demanda interpuesta por el Sr. Alonso . La única salvedad a la referida condena será la relativa a las costas, respecto de las cuales habremos de optar por el criterio de la no imposición establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. La cuestión de fondo debe ser resuelta en el sentido indicado, esto es, entendiendo como se hace en la resolución recurrida que el día 15/diciembre/2007 solo se hizo por parte del Sr. Tomás una sola entrega de 24.000 euros al Sr. Alonso en pago del precio de la compraventa litigiosa. Y siendo ello así, aún adeuda los 36.111,33 euros, importe del principal de la condena. De los cuales solo ha consignado en julio de 2012 la suma de 12.111,23 euros, más otra alzada en concepto de intereses ya devengados.

Con todo, reconozcamos ya que las cosas no están del todo claras. Sorprende desde luego que se expidan dos juegos de recibos por una misma entrega, de suerte que dispongamos de hasta cuatro recibos auténticos -en el sentido de estar firmados por ambas partes- para documentar un único pago. La presencia de dos recibos, redactados por cada una de las partes, es ciertamente sugestiva de la existencia de dos pagos, sucesivos, en el mismo día de su expedición. Tal es la impresión que a primera vista suscita lo ocurrido.

Existen sin embargo argumentos suficientes para poner en duda esa inicial impresión. (i) Es importante resaltar, como se hizo en la sentencia recurrida, que en ambos grupos de recibos se hace referencia a que se trata de una entrega a cuenta de la deuda preexistente de 60.000 euros -en el del acreedor, lógicamente, se detalla mejor la suma realmente adeudada, es decir, 60.111,33 euros-, lo que es incompatible con la existencia de dos entregas. De haber existido, en la segunda de ellas ya se habría descontado la suma ya recibida y la entrega se debería haber hecho a cuenta de una suma aproximada a los 36.000 euros. Nos parece irrelevante que en cada grupo de recibos se emplee un texto diferente, simplemente fruto de su diferente autoría, al ser expresiones equivalentes ' por concepto de entrega en cuenta de 61.111,33 euros' y 'en concepto/a cuenta de la cantidad pendiente de 60.000 euros'. Ninguna diferencia sustancial surge de ambos textos.

(ii) Del mismo modo, la prueba practicada deja dudas bastantes sobre la verosimilitud de las manifestaciones del Sr. Tomás . Más allá de las incongruencias que se deslizan en su declaración sobre el modo en que se produjo la supuesta primera entrega, que primera sitúa por la mañana para luego admitir que ocurrió durante la tarde, lo que no se termina de entender -y desde luego ni el demandado en su interrogatorio, ni su representación letrada a través de sus alegaciones, ni tan siquiera han intentado- es cómo si a las seis de la tarde paga 24.000 euros en metálico y se disculpa ante su acreedor y ante el testigo que a éste acompañaba por no haber conseguido reunir más dinero, pocas horas después en la tarde-noche del mismo día, logra reunir otros 24.000 euros en metálico. Carece de lógica en condiciones de normalidad y sin alguna explicación adicional que lo justifique, que se logre reunir ese segundo pago en las condiciones indicadas.

(iii) A todo ello, debe añadirse que los testigos que han depuesto en el juicio, tal y como se explica en la sentencia recurrida, dan vitalidad a la versión mantenida por el Sr. Alonso . El Sr. Pablo en lo que hace a la entrega habida en la tarde del día 15/diciembre/2007 en la vivienda del demandado y el intercambio de recibos, y el testigo Sr. Luis Antonio sobre la propia existencia de dos juegos de recibos.

Finalmente de lo que no cabe duda alguna es de que, tras criticar la prueba practicada y las alegaciones que dan sentido a las mutuas posiciones de parte, queda la duda sobre lo ocurrido, es decir, no queda acreditado con plenitud la real existencia de un segundo pago de 24.000 euros el día mencionado. Y siendo ello así, resulta que la carga de la prueba de dicho pago enervador de la deuda reconocida y reclamada corresponde sin duda a la parte demandada ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ), de forma que aquellas dudas a ella deben perjudicar ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que implica que el citado pago se deba tener por acreditado.

2. El anterior, y definitivo, argumento es también útil para resolver el particular del recurso enderezado a impugnar la condena en costas acordada en la 1ª Instancia. Es así que la constatada presencia de serias dudas de hecho respecto de la realidad del segundo pago efectivamente ha de dar lugar también a la ausencia de condena en costas respeto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Tomás contra la sentencia de fecha 30/mayo/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de, manteniendo el resto de declaraciones en ella contenidas, no haber lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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