Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 218/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00153/2013
S E N T E N C I A Nº 153 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 218 Año 2013
Juicio Verbal (desahucio) nº 33/13
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Landelino , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Segundo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 ; sobre juicio verbal por desahucio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. García Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha once de junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Rebeca Martín Blanco en nombre y representación de Don Landelino , contra don Segundo con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 30 de diciembre de 2000 sobre el local comercial sito en la Plaza Mayor, número 10, Bajo izquierda, Local número 1 de Segovia.
2.- Condenar a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
3.- Condenar a la parte demandada al pago de la cantidad total de 1.428,62 euros.
4.- Condenar a la parte demandda a satisfacer las rentas devengadas hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 724,68 euros, importe íntegro de la última mensualidad incluida en la presente reclamación.
5.- La entidad demandada deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose por el Juzgado Auto a 16 de septiembre de 2013, que en su parte dispositiva literalmente dice: ' Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de corregir el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 11 de junio de 2013, en el sentido siguiente:
Donde dice 'contrato de arrendamiento suscrito el día 30 de diciembre de 2000', debe decir 'contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2005'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la parte apelante, dictándose Auto por la Sala a 17 de octubre de 2013, que en su parte dispositiva acordaba denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte demandada-apelante y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Segundo , se impugna la sentencia dictada en instancia en primer lugar por considerar que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, habida cuenta de que la auténtica arrendataria del local objeto del contrato es una mercantil que no ha sido traída al procedimiento, en segundo lugar invoca la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que tal mercantil no ha sido traída al proceso como demandada, en tercer lugar, que la renta de Enero de 2.013, una de cuyos impagos sustenta la sentencia de instancia, no se encontraba vencida a la fecha de presentación de la demanda y, en último lugar, porque la renta de Junio de 2.012, segunda y última cuyo impago funda la estimación en la instancia de la demanda rectora, no fue nunca objeto de reclamación ni requerimiento hasta la presentación de la demanda, por lo que cabría enervación de la misma, amén de que también se encuentra pagada.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que debe ser abordada, por revestir carácter procesal y, por tanto, de orden público, es la relativa a si es admisible la invocación en el juicio verbal de desahucio causa de oposición distinta de las comprendidas en el Art. 444.1 Lec , esto es, el pago o las circunstancias relativas a la enervación.
A este respecto conviene señalar que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, que anteriormente venía regulado en los Arts. 1.561 y siguientes Lec de 1.881, era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, la legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.946 , 17 de Octubre de 1.951 , 28 de Marzo de 1.957 , 7 de Junio de 1.979 y 31 de Octubre de 1.983 , entre muchas otras).
Si ello era así conforme a la Lec anterior, en relación a la vigente, prevenido el juicio verbal para la sustanciación de los procedimientos en que se interese la recuperación de la posesión de bienes cedidos en arrendamiento tanto cuando se funden en la falta de pago de las cantidades que se afirmen adeudadas, incluso cuando al propio tiempo se interese la condena al pago de las mismas, cualquiera que sea su cuantía ( Art. 438, apartado 3, regla 3.ª, modificada por la disposición final 3.6 de Ley 23/2003, de 10 Julio ), como cuando se funden en la expiración del término contractual (hoy día expresamente prevista al haberse añadido al precepto en virtud de la reforma introducida por Ley 19/2.009, de 23 de Noviembre), parece evidente que la restricción de las causas de oposición susceptibles de invocación podrá, en su caso, predicarse respecto a la pretensión de desahucio pero no en lo que se refiere a la petición de condena dineraria, ya que la ley de ritos civiles no establece limitación alguna en este sentido, por lo que son abordables las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocados en el escrito de recurso.
Ahora bien, el hecho de que las excepciones invocadas puedan ser objeto de recurso no significa que su destino sea el éxito. En efecto, respecto a la falta de legitimación pasiva simplemente cabe señalar que quien aparece en el contrato de arrendamiento como arrendatario es el hoy demandado en cuanto que persona física y sin indicación ninguna a su condición de representante legal de alguna mercantil o de que el objeto locaticio estuviere destinado a ser ocupado por alguna. Si además se tiene en cuenta que, como bien indica el Juez de instancia, los contratos solo surten efecto entre quienes forman parte de los mismos, resulta que la excepción debe ser desestimada.
Igual suerte debe correr la invocación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta de que es una cuestión nueva introducida en la alzada, sin que fuera objeto del debido debate en la instancia a través de su introducción en el proceso en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, igualmente debe ser desestimada sin que la Sala entre a conocer de la misma.
TERCERO.-Distinta suerte han de correr los otros dos motivos invocados. En efecto, a diferencia del criterio mantenido en la instancia resulta que, a fecha de presentación de la demanda rectora, 23 de Enero de 2.012, no había transcurrido en su totalidad dicho mes, por lo que el impago de la renta relativa al mismo no podría sustentar de fundamento a la pretensión resolutoria del contrato en primer lugar porque no había transcurrido dicho mes en su totalidad y, en consecuencia, no se había completado el derecho de la parte actora a percibir la totalidad de la renta correspondiente a dicho mes en su totalidad. Una cosa es establecer un sistema anticipado de pago de la renta y otra considerar que el derecho a la percepción de la misma en su integridad nazca aún cuando no se haya completado la totalidad del periodo de tiempo que es la causa del débito de la misma. En segundo lugar, porque dado el irregular sistema de pagos observado en el desarrollo del contrato, el retraso de unos días en el pago de la renta mensual (debe recordarse que la renta del mes de Enero de 2.013 se pagó a finales de dicho mes), aunque reprochable, no parece causa bastante para justificar el éxito de la pretensión actorial.
CUARTO.-Por último, en cuanto a la renta del mes de Junio de 2.012, es de traer a colación la recientísima sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de Octubre de 2.012 , que versa sobre las mismas pretensiones, con los mismos argumentos y con la única distinción del número del local arrendado (unido físicamente al que constituye el objeto de este procedimiento) y de la figura del arrendatario, constituida en aquel caso por la mercantil respecto de la que se postulaba la necesidad de formar parte del presente procedimiento, y de la que el demandado es representante legal, por lo que dadas las mínimas diferencias entre ambos procesos deben darse por reproducidos los argumentos contenidos en aquella respecto a la mensualidad de renta aludida y la carencia de efectos impeditivos de la enervación de los requerimientos de pago efectuados, dando lugar a la estimación del recurso.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, sin que, dadas las circunstancias concurrentes, anteriormente puestas de manifiesto, tampoco quepa hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , contra la sentencia de 11 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta capital en los autos de Juicio Verbal de Desahucio num. 33/2.013, debemos revocary revocamos dicha resolución dejándola sin efecto yen su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino , SE ABSUELVEa la citada apelante de los pedimentos dirigidos contra la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
