Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7871/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100150


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 153

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Lebrija 2

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7871/12-N

JUICIO Nº 688/11

En la Ciudad de Sevilla a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Familia sobre inventario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Apolonia , representada por la Procuradora Dª Mª Conceción del Valle Arriaza, que en el recurso es parte apelada, contra D. Cesar , representado por la Procuradora Dª Mª José Benitez Arriaza, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de Marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

' FALLO.-Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la Comunidad Matrimonial formada por DOÑA Apolonia Y DON Cesar , el siguiente:

ACTIVO

1º.- Finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Utrera al folio NUM000 , libro NUM001 , tomo NUM002 , finca NUM003 .

PASIVO

1º.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda a favor del banco Santander.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

Con fecha 10 de Mayo de 2012 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue:

'ACUERDO RECTIFICAR LA SENTENCIA de 8 de abril de 2012 dictado en estas actuacioes, en su parte dispositiva, de forma que donde dice 'y todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas', debe decir 'y ello con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto individualizando los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado, que la nueva L.E.Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma como consecuencia de la crisis conyugal, su inventario y liquidación se acomodarán a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss de la L.E.Civil y bajo el prisma, de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos deberá probarlo ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Cesar con alegación de una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada al no incluirse en el activo del inventario las cantidades reintegradas por la actora durante unos meses (concretamente entre Septiembre de 2004 y Junio de 2005) de una cuenta común antes del divorcio de ambas partes; lo realmente trascendente radica, no solo que en ningún caso se acredita el carácter ilegal o fraudulento de las disposiciones o reintegros efectuados con anterioridad a la demanda de divorcio por la Sra. Apolonia por importe de 21.000 euros, sino que habrán de entenderse como actos válidos de administración del patrimonio consorcial y realizados en interés de la familia (no consta que lo fuera con fines ajenos al matrimonio). De igual modo, no procede incluir en el activo un crédito por importe de 22.000 euros derivado del traspaso de un local de negocio, no solo porque en el acto de formación del inventario no se efectuó alegación alguna sobre el carácter ganancial o privativo del negocio de referencia, (cabe recordar, que es en la vista celebrada donde deberian de haberse fijado las pretensiones definiendo expresamente el debate litigioso), sino porque, asimismo, han de entenderse como destinados al sustento familiar y mas teniendo en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se concretó en la fecha de la sentencia de divorcio. De ahí, que esta Sala asume la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, con desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de aquella en toda su integridad.

SEGUNDO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes, las relaciones subyacentes en el presente procedimiento, así como las dudas del derecho planteadas en las cuestiones litigiosas debatidas; no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lebrija con fecha 8 de Marzo de 2012 y auto rectificatorio posterior de 10 de Mayo del mismo año debemos de revocar los mismos unica y exclusivamente en que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primer grado, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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