Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 32/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100055


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/008659

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 32/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 33/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejandro

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a / Abokatua: WENDY RODRIGUEZ GUINEA

Recurrido/a / Errekurritua: Araceli y Edemiro

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 153/2013

ILMA. SRA.

Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 33/11 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: D. Alejandro representado por la Procuradora Dª Iciar Arcocha Torres y dirigido por la Letrada Dª Wendy Rodriguez; y como apelados: D. Edemiro Y Dª Araceli en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de junio de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con parcial estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arcocha en nombre y representación de D. Alejandro , condeno a D. Edemiro a que abone al actor la cantidad de 8,53 euros más las cantidades que el demandante voluntariamente o de modo forzoso abone al Ayuntamiento de Erandio como pago de multa impuesta por hechos ocurridos el día 11 de abril de 2008, sobre un principal de 90 euros, así como las cantidades que en igual modo abone -al Gobierno Vasco- como pago de multa en expediente NUM000 , por las que ha sido requerido en apremio por importe de 1556,78 euros a día 30 de octubre de 2010. Sin pronunciamiento condenatorio en costas procesales.

Se absuelve a Dª Araceli de la reclamación que se formula en relación con estos hechos, con condena al actor en las costas devengadas por esta, de existir las mismas.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Alejandro , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 32/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 2013 se señaló el día 10 de abril de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante frente a la sentencia de instancia, en cuanto falla que estimando parcialmente la demanda solo condena a la parte demandada a abonar la suma de 8,53€ mas las, cantidades que el actor, voluntariamente o de modo forzoso abone al Ayuntamiento de Erandio como pago de la multa por los hechos del 11/04/08¿ así como las cantidades que en igual modo abone al Gobierno Vasco como pago de la multa en el expediente NUM000 , por la que ha sido requerido de apremio por 1556,78 € a día 30/10/10 sin pronunciamiento condenatorio en costas. Se alega incongruencia e indefensión, ya que la demanda se dirige frente al demandado para que cumpliera con el contrato de compraventa del vehículo , de 25/05/07 y se hiciera cargo de las diferentes multas impuestas al demandado, y que abonase al actor la suma en que se le había embargado, 15,58€ y a la Oficina de tráfico 1.556,78 € y 90€ al Ayuntamiento de Erandio, sin perjuicio de ulterior liquidación , y obliga al actor a pagar las multas para poder después reclamar al demandado el reembolso. Por otro lado se alega error en la valoración de la prueba, ya que no se trata de importes acumulativos sino de dos embargos cuya suma asciende a 15,58€.

No hay oposición formulada de la parte contraria.

SEGUNDO.- Al respecto del vicio de incongruencia, su doctrina, se resume en la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.' Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.'.

En el presente supuesto la parte apelante reclama mediante demanda y concretada su pretensión en esta alzada frente al codemandado que se revoque la sentencia en cuanto a que respecto del mismo por un lado se admite que se esta reclamando el cumplimiento de los términos del contrato en cuanto a la obligación del codemandado de hacerse cargo desde la firma del contrato, de las responsabilidades que se contraen por la propiedad del vehículo en concreto, multas de tráfico, impuestos municipales, todo tipo de multas es decir: (multas de aparcamiento, o estacionamientos, etc¿), todas las infracciones relacionadas con el coche desde la firma del contrato). Sin embargo la sentencia admitiendo tal obligación asumida por el codemandado, solo concede a la parte apelante un derecho de reembolso tras el pago por el mismo a los organismos sancionantes. Es evidente que reconocida la obligación de pago de todas las infracciones cometidas con el vehículo tras la firma del contrato de compraventa, y admitido su no pago la demanda debe prosperar respecto del codemandado. Consta en el procedimiento por otra parte copia del expediente de transferencia, y si bien es cierto que los términos contractuales tienen efectos inter partes, y que no afecta al carácter de la sanción que el órgano administrativo tiene potestad para reclamar y ejecutar, a quien considere responsable, en el presente procedimiento se insta el cumplimiento del pago de los débitos por mor del vehículo, por virtud del contrato suscrito, y en tal sentido, como la propia sentencia razona incumbe tal obligación de pago a la parte codemandada, en tal sentido se ha de estimar la demanda.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

En el presente caso se observa efectivamente de la documental aportada la existencia de esos embargos por importe reclamado de 15,58€.

TERCERO.- En orden a las costas de primera instancia se imponen a D. Edemiro las causadas respecto de su traída al procedimiento, manteniendo el pronunciamiento respecto de la codemandada absuelta, respecto de la que no se alza la parte apelante, y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 L.E.C .

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimandoel recurso interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo en autos de juicio verbal nº 33/11 de fecha 27 de junio de 2012 y de que este rollo dimana, debo revocarcomo revoco parcialmentedicha resolución en orden a estimar la demanda interpuesta por D. Alejandro contra D. Edemiro , condenando a éste a abonar al actor la suma de 15,58 €, 1.556,78 € y 90 € al Ayuntamiento de Erandio, intereses legales y costas de primera instancia en los términos del Fundamento Tercero, confirmando el resto delos pronunciamientos de aquélla y sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvase a D. Alejandro el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo..

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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