Sentencia Civil Nº 153/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 146/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100450

Núm. Ecli: ES:APCS:2014:1309

Núm. Roj: SAP CS 1309/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLÓN
NIG: 12040-37-2-2014-0000684
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000146/2014- -
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001408/2013
Del JUZGADO DE P. INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLON
Apelante/s: Pascual
Procurador/es: RAMOS AÑO, MARIA
Letrado/s: ROCA QUEROL, JAVIER
Apelado/s: Alejandra y MINISTERIO FISCAL
Procurador/es : DE LA RUBIA MARZA, MARIA JESUS
Ministerio Fiscal
SENTENCIA NÚM.153/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DÑA ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADA: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En Castellón, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres magistrados
al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación dimanante del JUZGADO DE P.
INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLON en procedimiento Modificación Medidas Contencioso 1408/2013 contra la
sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 y en el que son parte APELANTE D. Pascual representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª MARIA RAMOS AÑO y asistido de la letrado D. JAVIER ROCA QUEROL
y como APELADA Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE LA RUBIA MARZA
y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. sr. A.Llusar . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña
ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por laProcuradoraSra. Ramos Añó en nombre y representación de don Pascual contra doña Alejandra , debo modificar y modifico las medidas establecidas en el procedimiento de Medidas de Hijos Extramatrimoniales nº 1244/2007 de este Juzgado en los siguientes términos, con efectos desde la fecha de esta sentencia: 1.- El régimen de visitas entre el padre y el hijo menor quedará reducido a las vacaciones escolares de verano, correspondiendo al padre tener consigo al hijodesde el primer día de vacaciones en junio hasta el 5 de agosto en los años pares, y desde el 25 de julio hasta la víspera del inicio del curso escolar en septiembre en los años impares, siendo a costa del padre los gastos de desplazamiento del hijo para ir y volver en esos periodos.

2.- Se reduce el importe de la pensión de alimentos que el padre abona en favor del hijo a 150 euros mensuales, pagaderos y actualizables en la forma prevista en el convenio de 24 de noviembre de 2007.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , para la interposición del recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros , que consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido.

Así por esta mi sentencia, lo ordeno, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 1 de diciembre de dos mil catorce en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que tras estimar en parte la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Pascual adopta las medidas especificadas en el fallo de dicha resolución y entre otras y en lo que aquí interesa , una pensión alimenticia de 150 mes euros que deberá satisfacer el padre del menor, se alza el referido recurrente interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se minore a 50 euros mes, petición que fundamenta en la vulneración del art.

146 del CC dada su nula capacidad económica, pues carece de trabajo, y no percibe ninguna pensión ; alega asimismo que cuando se estipulo en su día la pensión de 200 euros mes poseía trabajo por el que ingresaba mensualmente 1000 euros mes a diferencia de lo que acontece en la actualidad, y que no se ha acreditado que las necesidades de su hijo se hayan incrementado, ni que haya percibido ingresos fruto de una herencia.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto la sinrazón del motivo de recurso, el cual ademas vulnera la doctrina legal existente sobre la materia relativa al llamado mínimo vital.

En nuestra st de fecha 7 de mayo de 2012 decíamos al respecto: 'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.

De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.

De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc....' .

Partiendo de la anterior doctrina legal ,el recurso no puede ser estimado ,pues una pensión alimenticia de 150 euros mes , se considera adecuada para la cobertura de las necesidades del menor, dentro del llamado mínimo vital o imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y de dignidad mínimas; si ademas tenemos en cuenta que la madre del menor tiene asignada la guarda y custodia en exclusiva, haciéndose cargo diariamente del menor prestandole todo tipo de asistencia , y que el recurrente, cuyo domicilio se haya en La Coruña, tan solo disfruta de un régimen de visitas consistente en un mes y medio durante el verano, es obvio que ni siquiera el padre del menor desempeña esas otras cargas y obligaciones fundamentales inherentes a la patria potestad , como velar por su hijo, tenerlo en su compañía, educarlo día a día, es decir esa dedicación constante que le seria exigible y que desempeña la madre del menor en exclusiva.

Siendo ello así y en virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada no merecen expresa imposición ex art. 398 de la L.E.C . dada la naturaleza de las cuestiones a debatir.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Ramos Año en nombre y representación procesal de D. Pascual contra la sentencia dictada por el ilmo. sr.

magistrado del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en el procedimiento de modificación de medidas nº 1408/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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