Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 364/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100108

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1717

Núm. Roj: SAP C 1717/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 364/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1049/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
Deliberación el día: 7 de mayo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 153/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 364/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1049/11, sobre 'Resolución de contrato de
compraventa', siendo la cuantía del procedimiento 1.915,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:
VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERÍAS PRIETO PUGA, S.L. (VEICAR, S.L.) , representada
por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: LIMPIEZAS Y SERVICIOS XALO, S.L. ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Losa Romero y como parte no personada : BANCO POPULAR
ESPAÑOL, S.A..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 12 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la acción entablada por Limpiezas e Servicios Xalo, S.L.

contra Veicar S.L. condenándola a abonar a la actora la cantidad de 1.915,97 C, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por Limpiezas e Servicios Xalo, S.L. contra Banco Popular Español S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la demandante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada VEICAR, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, de fecha 12 de Abril de 2013 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda entablada por la representación procesal de Limpiezas y Servicios Xalo SL contra Veicar SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.915,97 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y la desestimación de la demanda interpuesta contra Banco Popular Español, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La actora pretende la resolución del contrato de compraventa concertado entre las codemandadas sobre una máquina barredora- aspiradora, y al tiempo la resolución del contrato de arrendamiento financiero ligado a la misma.

La demandante sustenta su acción en el art. 1.124 del CC .

Como nos recuerda la STS de 18 de julio de 2012 : "Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones reciprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplío justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de una obligación principal dentro de la economía del contrato; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como verdadero y propio, grave, esencial, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato, la frustración de las legitimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico".

Este incumplimiento resolutorio es incluso más grave que el alegable bajo la excepción de contrato defectuosamente cumplido (lógicamente, dada las diversas consecuencias de uno y otro). Así, afirma la STS de 18 de diciembre de 2012 : "A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del, cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ). En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente.

Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ".

La proyección de la anterior doctrina al caso debatido no permite apreciar una consecuencia de tal gravedad como es la resolución, pues nos encontramos ante incumplimientos leves. En efecto, tal y como resulta de la documental, de los informes periciales y de las aclaraciones realizadas por los peritos en el acto de juicio, las averías que motivaron las cuatro órdenes de reparación referidas en el hecho séptimo de la demanda son leves o de mínima relevancia. Ciertamente algunas de ellas impiden el funcionamiento de la máquina, mas la gravedad del incumplimiento no puede ir referido a esta consecuencia, sino a la entidad del elemento dañado, esto es, ha de valorarse la relevancia del mismo en el conjunto físico del objeto vendido, que sea una parte esencial del mismo, que puede colegirse bien de la funcionalidad que tiene atribuida (por ejemplo, y referido a maquinaria en general, su motor) bien de su coste económico en comparación con el de la máquina. Entender que la gravedad del incumplimiento vendría dada por la repercusión que tiene la deficiencia advertida en el funcionamiento nos llevaría al absurdo de apreciar incumplimientos graves en casos tales como el defecto en un sensor o avisador, la avería de un intermitente, la rotura de un espejo retrovisor, la deficiencia de un cinturón de seguridad, etc.., elementos todos ellos que impiden el uso del vehículo pero que no pueden adjetivarse de intrínsecamente graves, y además son reparables con un mínimo coste en comparación con el total de la máquina. Es más, las deficiencias advertidas ni siquiera podrían sustentar una excepción de incumplimiento contractual ante la eventual reclamación del precio (repárese entre la diferencia expuesta del incumplimiento resolutorip y del que se puede alegar como sustento de la excepción de incumplimiento), sin perjuicio, de que se pudiera exigir la subsanación de las mismas, como así ha sido.

A mayores de aquellos defectos contemplados en las órdenes de reparación, la actora alude a una reparación general que fue presupuestada por la vendedora con fecha 27 de mayo de 2011, y por importe de 6.163,86 #. Aun cuando en este extremo podríamos acudir a similar argumentación que la expuesta (baste comparar el precio del presupuesto con el precio total de la máquina, que rebasa los 100.000 #), ni siquiera es necesario acudir a tales razonamientos, pues la actora ha de probar de modo cumplido ( art. 217 de la LEC ) que las deficiencias que se presupuestaron obedecen a un incumplimiento de la demandada de su obligación principal cual es la entrega ( art. 1.461 del C.C .), y sobre este extremo, la prueba no ha sido suficiente. Así, si reparamos en el informe pericial del Sr. Balbino , advertimos que refiere que la máquina se encontraba en un lamentable estado de cuidado y mantenimiento, con averías que además de no tener relación alguna con las que fueron objeto de subsanación (es decir, no son consecuencia de una mala reparación anterior), se deben, según el perito a un inadecuado uso, y concretamente al referirse a la parte económicamente más importante del presupuesto, cual es la turbina, el perito descarta rotundamente un defecto de fabricación, pues ello es incompatible con las 1.668 horas de servicio desde su entrega.

También descarta el perito de la demandada error alguno de diseño, que incluso afirma que sería osado sostenerlo teniendo en cuenta el prestigio de la marca y del soporte técnico que está detrás de su producción.

Por lo tanto, y como mínimo, puede afirmarse que respecto a las deficiencias contenidas en el presupuesto, la actora no ha logrado relevarse de la carga probatoria que le impone el art. 217 de la LEC , sobre los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita.

Recapitulando, la máquina presentaba algunos defectos de pequeña entidad imputables a la vendedora y otros cuya atribución a esta última no se ha probado suficientemente. En cuanto a los primeros, y por lo argumentado, no pueden sustentar una consecuencia de tal entidad como la resolución del contrato, pues únicamente la actora podría instar el cumplimiento y consecuente subsanación de los mismos, lo que ya ha llevado a cabo la demandada. ' 'Segundo.- Desechada la resolución de la compraventa y consecuentemente del arrendamiento financiero, si cabe examinar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que no son consecuencia necesaria de la resolución, y que pueden ser reclamados, como así es, con independencia de la misma - véase el art. 1.124, párrafo segundo del C.C .-.

En primer lugar, se alude a los perjuicios generados a la actora como consecuencia del tiempo durante el que la máquina estuvo depositada en el taller de la codemandada para su reparación.

De las órdenes de reparación y fechas de entrega ciertamente resulta un tiempo de 57. Ahora bien, como ha reconocido la propia actora - en el interrogatorio - y corrobora la prueba testifical de la codemandada, la máquina no estuvo en taller todo aquel tiempo, pues una vez que entraba en el mismo y se comprobaba la avería, era devuelta a la actora para que la pudiera seguir utilizándola hasta que fuera nuevamente avisada de la llegada de las piezas para su colocación. En estas circunstancias, la demandante ha de probar, como hecho base de este extremo de la pretensión ( art. 217 de la LEC ), cual fue el tiempo efectivo de estancia en el taller, y sobre tal hecho no ha suministrado prueba alguna. Por ello, únicamente hemos de tener en cuenta los días que reconoce la codemandada, esto es, veintidós.

El cálculo por día de paralización lo realiza la actora partiendo de un precio por hora y diferenciando por una parte el periodo de lunes a viernes, y por otro, los sábados (en el que el horario será menor). El precio por hora no deja de ser una alegación de parte, sin prueba, con lo que la fijación se cae por su base. No obstante, y a falta de otros datos, si podemos acudir al precio documentado del alquiler mensual de una máquina similar (documento n° 8), y que asciende a 2.200 #. De este modo y con una simple regla de tres podemos fijar la indemnización por los 22 días de paralización en la cantidad de 1.613,33 #.

En segundo término, ha de tenerse en cuenta que durante estos días de paralización la actora hubo de seguir atendiendo la "renta" concertada con la entidad financiadora, estando privada del uso del objeto arrendado por causa imputable a la vendedora. Esto supone también un perjuicio a considerar y cuantificable.

Para cifrarlo basta tener en cuenta la renta mensual (412,69 C) y aplicar otra regla de tres, resultando así un importe por este concepto de 302,64 C. ' 'Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas generadas por la acción ejercitada frente a la entidad Banco Popular Español S.A. han de imponerse a la actora (la acción frente al mismo venia referida a la resolución del contrato de "leasing" que no se ha estimado); y respecto a las derivadas de la acción ejercitada contra Veicar S.L. cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Vehículos, Equipamientos y Carrocerías Prieto Puga S.L, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Error en la apreciación de la prueba en relación con la aplicación de los arts. 1.101 , 1.100 y 1.104 del Código Civil .

a. La actora ejercitó dos acciones: la primera una resolución del contrato de compraventa de la máquina al amparo del art. 1.124 CC alegando la inhabilidad de la misma para cumplir su función; y la segunda consistente en la indemnización de daños y perjuicios en atención a incumplimiento contractual del art. 1.101 CC , cuantificando los mismos en base a los días de paralización de la máquina y el coste financiero de su adquisición en tal período.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión resolutoria, al entender que los defectos probados no podían sostener una consecuencia de tal entidad como la resolución del contrato; y estimó parcialmente la pretensión de indemnización por daños causados a la actora, delimitando los mismos en los días en que la máquina estuvo en reparación, con la cuantificación del coste de sustitución por ese tiempo, y el coste financiero de los días de paralización que siguió abonando la demandante.

b. El juzgador, dicho sea con el debido respeto, yerra al omitir todo análisis de cuáles resultaban las obligaciones exigibles a las partes para examinar si se ha dado algún tipo de incumplimiento y en qué medida, al considerar que todos los días en que se ha constatado que la máquina ha estado detenida durante la garantía deben ser objeto de indemnización. Y yerra igualmente en la apreciación de la prueba al determinar que los 22 días de paralización apreciados son atribuibles a la conducta de mi representado, contradiciendo la prueba practicada y los propios términos de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que se refleja que 'la máquina presentaba algunos defectos de pequeña entidad imputables a la vendedora y otros cuya atribución a esta úlima no se ha probado suficientemente'.

En primer lugar, se echa en falta en la Sentencia que se impugna el análisis de las obligaciones de las partes (mayormente del vendedor) a fin de determinar si el tiempo de paralización de la máquina resulta per se un incumplimiento de las obligaciones que deba dar lugar a indemnización por aplicación del art. 1.101 CC , pues tal conclusión es la aplicada por el juzgador a los días de paralización que entiende se han producido (los 22 reconocidos por la demandada).

La obligación de entregar una máquina hábil para su uso se entiende cumplida de acuerdo con lo recogido en la Sentencia, derivando de esta apreciación -no discutida por esta parte- la desestimación de la pretensión resolutoria basada en el art. 1.124 CC .

La otra obligación a analizar derivada del contrato de compraventa, que tiene fuerza de ley al amparo del art. 1.091 CC , resulta ser la garantía comercial de un año de duración en virtud de la cual 'l as averías del aparato serán subsanadas gratuitamente dentro del período de garantía, siempre que se deban a defectos de material o de fabricación'; exigiéndose, para el aseguramiento del derecho de garantía, el 'confirmar por escrito la ejecución correcta de los trabajos de mantenimiento' en el servicio de posventa Karcher o en taller autorizado. Esta garantía (que obra en autos unida al contrato de compraventa y manuales y certificado aportados por esta demandada), por tanto, no incluye el derecho a disponer de máquina de sustitución, ni a la indemnización por los días que pudiesen ser necesarios para efectuar las reparaciones en caso de mal funcionamiento, sino exclusivamente el subsanar gratuitamente las averías del aparato habidas durante el período de duración de la misma.

De que se ha procedido a la subsanación por la demandada, no existe ninguna duda, por lo que no existe incumplimiento. Por tanto, sólo quedaría sujeta mi representada a la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el art. 1.101 CC , por los causados en el cumplimiento de sus obligaciones incurriendo en dolo, negligencia o morosidad, circunstancia esta última en la que parece ampararse la Sentencia apelada para la estimación parcial de la demanda, pues nada se achaca en dicha resolución a la diligencia con que resulta probado que se han efectuado las reparaciones.

c. La Sentencia que se impugna, en contradicción incluso con apreciaciones contenidas en sus propios Fundamentos de Derecho, acuerda la indemnización por la demandada de todos los días que se ha constatado haber estado detenida la máquina para su reparación durante el plazo de garantía (22 días), pero sin atender a si todos esos días la máquina ha estado parada por causa imputable a la demandada (la propia sentencia declara que no es así), y sin examinar si esos días deben dar lugar a la consideración de haber incurrido en mora la demandada en su obligación de reparar la máquina gratuitamente (que es el objeto de la garantía), e incluso sin considerar, de darse las dos circunstancias anteriores (es decir, un retraso por mi representada en reparar una avería incluida en la garantía) se ha producido un perjuicio efectivo, evaluable económicamente y acreditado por la actora, pues no lo sería, por ejemplo, la permanencia inactiva durante los fines de semana, en que la actora ha reconocido que no se le daba ningún uso.

Sobre la primera de esas cuestiones, la propia Sentencia (Fundamento Jurídico Primero in fine) expone que 'la máquina presentaba algunos defectos de pequeña entidad imputables a la vendedora y otros cuya atribución a esta última no se ha probado suficientemente'. Como se exponía en la contestación a la demanda y se acreditó mediante la prueba practicada (informe pericial y declaraciones de testigos-peritos), la máquina barredora sufrió durante el período de garantía algunas leves averías que dieron lugar a la necesidad de su reparación en el taller de mi mandante (como efectivamente se hizo), pero varias de las actuaciones realizadas en el taller se correspondían con labores de mantenimiento (sustitución de correas, engrase de cables, tensado de freno de mano, por ejemplo) que debían haber sido efectuadas por el demandante, y por lo tanto su ejecución no resultaba una obligación derivada del contrato de compraventa y la garantía comercial.

En este punto, como se relataba en la contestación, cabe recordar que algunas de estas actuaciones (que no reparaciones) no se consideraron incluidas en la garantía, y la demandante abonó los trabajos a Veicar S.L. (p.

ej., Doc. nº 4). Y además, la Sentencia apelada refleja que algunas averías se deben a un inadecuado uso por la actora (citando at perito Don. Balbino al respecto) y a que, en fin, ' la máquina presentaba algunos defectos de pequeña entidad y otros cuya atribución a esta última no se ha probado suficientemente' . En definitiva, el tiempo en que la máquina haya estado inmovilizada por estar realizándose en el taller los trabajos de mantenimiento que se ha constatado se han realizado por la demandada, no pueden considerarse un perjuicio ocasionado par ella a Limpiezas Xalo, pues la propietaria de la máquina asume en el momento de la compra que habrá de realizársele un mantenimiento y unas revisiones periódicas que implicarán su inmovilización en taller, además de resultar obvio que las averías ocasionadas por mal uso por la demandante o aquellas de las que no se haya probado su imputabilidad a la vendedora no pueden dar lugar a obligación de indemnizar a cargo de esta última. No se da en ese tiempo, por tanto, ninguna obligación contractual en la que la demandada haya incurrido en mora, por lo que la indemnización resulta improcedente.

Respecto de los días en que la máquina ha permanecido en el taller de mi mandante para la realización de reparaciones en garantía, debe indicarse que no cabe considerar -a diferencia de lo apreciado por el juzgador de instancia- que todos ellos supongan morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones por el demandado. Como se exponía en el escrito de contestación a la demanda, no existe un plazo determinado en el que deban realizarse las reparaciones en garantía, disponiendo la normativa de Defensa de Consumidores y Usuarios que 'deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario' lo cual concuerda con lo previsto por el art. 1.104 CC al anudarla a la naturaleza de la obligación y referirse a la diligencia de un buen padre de familia cuando no se exprese la diligencia con que ha de prestarse el cumplimiento de la obligación. Así, no existe retraso, ni por tanto daños indemnizables resultado de la demora, si las reparaciones realizadas en garantía se llevan a cabo en un periodo razonable; y no se ha constatado por la demandante que los plazos de reparación no lo hayan sido. En este punto, y no existiendo análisis sobre el particular en la Sentencia, se reiteran -sin ánimo de exhaustividad- diversas sentencias que analizan la razonabilidad de los plazos de permanencia de vehículos en talleres para ser reparados, en las que se evidencian que 'existe un plazo lógico de demora en una reparación al no poderse pretender que el vehículo en cuestión sea objeto de atención previa a otros que hubiera sido depositados en el taller para su reparación con anterioridad a aquel' ( SAP Madrid 10 febrero 2005 ), o que 'las circunstancias concurrentes a la normal de reparación del vehículo, entre las que se incluyen la búsqueda de piezas, la necesidad de esperar el turno que le corresponda, etc.; pues una cosa es el tiempo ideal para reparar un vehículo desde un punto de vista abstracto y otro muy distinto la realidad en que ha de llevarse esa reparación, pues no puede sostenerse que el taller nada mas depositar el vehículo se va a dedicar en exclusiva a su reparación obviando otros trabajos, con plena disposición de piezas, incluso en festivos etc.' ( SAP Valencia 5 de octubre de 2005 ).

Esas sentencias comentadas consideran razonables permanencias en taller de 25 y 93 días respectivamente, para una única reparación, lo que evidencia que 22 días para 4 intervenciones no pueden considerarse a priori como no razonables. Y es más, aun de entenderse por el juzgador que resultarían razonables menos días de los empleados para las reparaciones efectuadas, solo cabría hablar de perjuicios en aquellos que excediese de los plazos que se considerasen adecuados para cada reparación (excluyendo además aquellas actuaciones correspondientes a operaciones de mantenimiento que no constituyan una obligación derivada de la compraventa ni de la garantía, o las correspondientes a daños imputables a la actora), y de ellos solo los días en que se hubiese causado algún perjuicio, pues no serían tal los coincidentes con festivos y fines de semana. Lo que no resulta viable, en suma, es pretender que todos los días de inmovilización hayan sido imputables a la demandada y constituyesen mora, ni que causasen perjuicio, por lo que no cabe apreciar que haya mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por Veicar S.L., resultando improcedente la indemnización acordada.

En este punto, debe hacerse notar que como expone el juzgador de instancia, corresponde a la demandante probar de conformidad con el art. 217 LEC las circunstancias referidas, es decir, los concretos días en que la demandada haya incurrido en mora en el cumplimiento de una obligación contractual (pues no equivalen a la mera estancia de la máquina en taller) y de ello le haya derivado un perjuicio (pues no todos los días se lo causarían) por ser los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita. Frente a esta carga de la prueba, la demandante simplemente alegó (incurriendo además en falsedad, como reconoció a lo largo del interrogatorio y consta en la Sentencia apelada) que la máquina había permanecido 57 días en el taller de la demandada durante el primer año, con lo que no cabe entender que haya probado la existencia de perjuicios causados por la demandada por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no procede la estimación de su pretensión.

La indemnización por mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que consisten en reparar en garantía sin coste para el comprador, solo podría darse, por todo lo indicado, respecto de los daños ocasionados (y cuya producción se constate y cuantifique, correspondiendo la carga de la prueba a la actora) por el tiempo de inmovilización de la máquina que se pueda considerar que excede del normal o razonable para las reparaciones que haya sido necesario efectuar, y además solo de aquellos periodos en que se realizasen actuaciones en la máquina por averías o fallos imputables a la vendedora (y no al tiempo en que se solventasen defectos cuya atribución a la vendedora no se haya probado, como serían daños ocasionados por mal uso, o aquellos correspondientes a la normal realización del mantenimiento de la máquina), y de ellos solo aquellos en los que la paralización pudiese perjudicar a la demandante (pues ello no sucedería los sábados por la tarde ni domingos, en que permanecía inactiva según alegaba la actora), y más concretamente en los que se hubiese probado un perjuicio concreto (efectiva sustitución de la máquina por otra con el correspondiente coste de su alquiler). Frente a todo ello, los 22 días que la máquina permaneció en los talleres de Veicar no son por si mismos un tiempo no razonable para efectuar tres o cuatro intervenciones en garantía; de esos días buena parte se han dedicado a la reparación de fallos imputables a la actora y a operaciones de mantenimiento; y de ellos varios coinciden con fines de semana; sin que además se haya probado un perjuicio concreto y efectivo. Por ello, ante la falta de prueba de los indicados extremos, la pretensión indemnizatoria por los supuestos perjuicios debe decaer.

2º) Improcedencia de la indemnización correspondiente a la carga financiera.

La sentencia de instancia, tras reconocer el derecho a la indemnización de la actora por los 22 días en que la máquina permaneció para su reparación (sobre cuya improcedencia versa la primera alegación de este escrito), determina que el tiempo en que la actora hubo de seguir atendiendo a la renta concertada con la entidad de crédito en concepto de carga financiera supone igualmente un perjuicio por causa imputable a la vendedora igualmente a indemnizar.

Además de por los motivos señalados en la alegación primera, entiende esta parte que tal apreciación resultaría improcedente incluso para el caso de que se entendiese que existe deber indemnizatorio por apreciarse mora en el cumplimiento de las obligaciones por mi mandante: Si se estima aquella indemnización en base al precio de alquiler de una máquina por los días en que la actora se haya vista ilegítimamente privada del bien, resulta obvio que no cabria indemnizarla igualmente por el concepto de la carga financiera, puesto que ello supondría un enriquecimiento injusto, al resarcírsele ya por el concepto anterior (lo que le hubiese costado alquilar una máquina igual durante el tiempo en que no pudo utilizar la suya) por todo el perjuicio causado: lo contrario implicaría que se le resarciese por el tiempo de privación de la barredora, descontándosele además (al indemnizársele a mayores) la renta mensual que es lo que le da derecho a disponer de la que adquirió.

Por lo expuesto, subsidiariamente de la petición principal, para el caso de que se estime la procedencia de indemnización en favor de la actora por los días en que no pudo disponer de la máquina, tal indemnización no debe alcanzar a la carga financiera, debiendo anularse el pronunciamiento por el que se estima esa petición cuantificada en 302,64 #.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandante, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Quedó demostrado que unos pocos meses después de la adquisición de la barredora, ésta comenzó a presentar averías continuamente teniendo que ser reparada - en garantía- por Veicar en junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, y con posterioridad al transcurso del primer año en mayo de 2011, cuando presentó un fallo generalizado requiriendo el cambio de muchas piezas de especial trascendencia para realizar el fin o el uso para el cual está destinada, es decir, quedó inservible para barrer, para aspirar, frustrando el interés negocial del comprador, negándose la vendedora a intentar reparar la máquina, que quedó inutilizada desde mayo de 2011 hasta enero de 2012, cuando el comprador decidió repararla por sus propios medios.

En este aspecto, el Juzgador ha entendido que las averías presentadas no han tenido la relevancia o entidad suficiente exigidas para estimar la acción resolutoria, pero si ha considerado, en congruencia con la segunda pretensión de esta parte, que se han ocasionado daños y perjuicios a la compradora que deben ser indemnizados por la vendedora que ha hecho las reparaciones.

2º) Alega Veicar que no ha habido por su parte incumplimiento de obligaciones que hayan generado los daños y perjuicios por los que se le ha condenado a indemnizar, cuando es evidente que ha sido precisamente Veicar quien ha realizado todas las reparaciones y así ha sido reconocido por la misma. Si esas reparaciones se realizaron excediendo los plazos razonables para llevarlas a cabo, ¿Quién tiene que responder? ¿Quién ha causado las demoras? La respuesta es clara, Veicar.

La realidad es que el Juzgador ha valorado debidamente las pruebas, de forma conjunta, y en relación con los daños y perjuicios originados por la paralización de la máquina durante las distintas reparaciones llevadas a cabo por Veicar (La vendedora, a quien incumbía realizar esas reparaciones), entiende debidamente acreditado, con las órdenes de reparación y fechas previstas de entrega, teniendo en cuenta las declaraciones testificales e interrogatorio de las partes, que efectivamente hubo unos días en que la máquina estuvo paralizada injustificadamente.

Nótese que en las órdenes de reparación se dicen los días que Veicar estima que durará cada reparación, pero lo cierto es que en todas y cada una de ellas, ese plazo que ha fijado libremente la vendedora, entendiéndolo adecuado, razonable y posible dentro del cual se podía (a su juicio) llevar a cabo la reparación, se ha excedido con creces, sumando en total el tiempo de paralización injustificada 57 días (que era lo que se reclamaba en la demanda), excluyendo los domingos y haciendo referencia expresa a los sábados (s) y de lunes a viernes (l-v), de los cuales Veicar ha admitido expresamente 22 días, siendo finalmente estos 22 días los que estima el Juzgador acreditados y por los que condena a Veicar a indemnizar a la actora.

3º) Cierto es que no existe un plazo determinado en el que deban realizarse las reparaciones en garantía, pero cierto también es que si la propia obligada a realizar las reparaciones deja constancia escrita del número de días que estima razonablemente que le puede llevar la reparación, todo lo que exceda de ese plazo es injustificado, y en ello se fundamenta el juzgador de instancia para condenar a la vendedora.

Por ello, habiendo admitido Veicar que de esos 57 días que se reclamaban y que resultan de las órdenes de reparación, sólo 22 días de más reconoce que estuvo la máquina en el taller, pues en una de las ocasiones (Orden de reparación 14892, 27 días de retraso de lunes a viernes más 5 sábados - medio día-) la máquina quedó a disposición de Xalo mientras llegaban las piezas y pudo utilizarla, aunque no al 100% del rendimiento, admitiendo, pues, que en las otras dos reparaciones realizadas la máquina sí estuvo en el taller, lo que supuso 22 días a mayores de los previstos por Veicar como razonables para reparar, la condena resulta de todo punto justificada y motivada y así debe ser declarado.

De otro lado, ha sido impecable el juzgador al calcular el importe indemnizatorio por este concepto, pues, obrando en autos presupuesto del alquiler de una máquina de similares características por importe de 2.200 # al mes, y aplicando una simple regla de tres fija la indemnización por los 22 días de paralización en la cantidad de 1.613,33 euros.

4º) Añade el juzgador de la instancia la cantidad de 302,64 euros derivados igualmente de la paralización injustificada de la máquina durante las reparaciones realizadas por Veicar, tiempo durante el cual mi principal hubo de seguir hacienda frente a la renta concertada con la entidad financiera, estando privada de su uso por causa imputable a la vendedora.

Se alega de adverso que la condena al pago de ambas entidades conlleva un enriquecimiento injusto, pues implicaría que se le resarciese por el tiempo de privación de la barredora, descontándosele además (al indemnizar a mayores) la renta mensual que es lo que le da derecho a disponer de la que adquirió.

Lo cierto es que la 'renta' o carga financiera, no es lo que da derecho a Xalo a disponer de la máquina.

Xalo ha comprado la máquina pagando el precio, y además de ese precio, tiene que pagar la carga financiera o 'renta' por el contrato de leasing, de tal manera que, como ha entendido el juzgador de la instancia, a mayores de indemnizar por el tiempo que no pudo utilizar la máquina por causa imputable a Veicar, también debe ser indemnizada par la 'renta' o carga financiera que supone el contrato de leasing y que indefectiblemente tiene que pagar a mayores del precio, durante esos días que se vio privada de su uso por culpa de Veicar.



SEGUNDO.- Procede la estimación parcial del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, tenemos que partir, pues es un pronunciamiento que no ha sido apelado y que, por tanto, ha adquirido firmeza, que los días en que estuvo paralizada la máquina barredora fueron 22, quedando en consecuencia limitada la cuestión litigiosa a decidir si la paralización de la máquina durante dicho periodo de tiempo conlleva el derecho de la parte actora compradora a ser indemnizado por la demandada vendedora -tal y como ha resuelto la sentencia de instancia-, o, si por el contrario, tal y como sostiene la demandada apelante, no resulta procedente dicha indemnización.

Tenemos que coincidir con la parte apelante en muchas afirmaciones que constan en el escrito de recurso de apelación, en relación con la indemnización concedida por el juzgador de instancia por los perjuicios derivados de que la compradora demandante no ha podido utilizar la máquina durante 22 días. Así, en concreto, la demandada vendedora no está obligada a abonar la indemnización en los casos en que la avería, que produce la paralización, fuera debida a causa que no le sea imputable, o cuando la paralización de la máquina obedezca a labores ordinarias de mantenimiento.

Sin embargo, con lo que no podemos mostrar conformidad es con otras afirmaciones del recurso de apelación. Así, si bien es cierto que en el contrato, en relación con la garantía comercial de un año, se establece que 'las averías del aparato serán subsanadas gratuitamente dentro del periodo de garantía, siempre que se deban a defectos de material o de fabricación', ello no quiere decir, como se pretende y se alega en el recurso de apelación, que la garantía no incluye el disponer de máquina de sustitución, ni la indemnización por los días que pudieran ser necesarios para efectuar las reparaciones en caso de mal funcionamiento, sino exclusivamente a subsanar gratuitamente las averías del aparato habidas durante el periodo de garantía de la misma, por cuanto, conforme al art. 1258 del CC , los contratos obligan, desde que se perfeccionan por el mero consentimiento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las circunstancias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley, y no puede pretenderse que si la máquina está paralizada como consecuencia de problemas de la propia máquina, tenga que ser la compradora la que tenga que soportar los perjuicios producidos en tales supuestos, y que tenga que asumir, como en este caso, las 4 averías que se han producido en menos de un año desde la formalización de la compraventa y entrega del aparato, aún cuando se acreditara que dichas averías y consiguientes reparaciones con paralización, no sean imputables a la compradora; como tampoco estamos de acuerdo con la afirmación de que la demandada compradora tiene que probar la existencia de perjuicios mediante la efectiva sustitución de la máquina por otra con el correspondiente coste de su alquiler, por cuanto, por una parte, no se adquiere una máquina barredora por un precio de 100.000 euros, si no es para conseguir con ella una mayor celeridad en los trabajos de limpieza, que no se va a lograr si la máquina está averiada, y, por otra parte, hay que presumir que la demandante compradora, de algún modo, tuvo que solucionar el problema de la limpieza durante los días en que estuvo la máquina en reparación -bien contratando más personal, bien abonando horas extras a sus empleados-, pero lo que no puede decirse es que no se hayan producido perjuicios.

En segundo lugar, una vez establecida la obligación de indemnizar de la demandada vendedora por los días en que la máquina barredora estuvo paralizada por causa a ella imputable, es decir no derivados de la negligencia de la demandante ni de labores ordinarias de mantenimiento de la máquina, lo que hay que decidir es cuantos de los 22 días de paralización fijados por la sentencia de instancia han de ser indemnizados, para lo que tenemos que hacer un examen de la prueba practicada sobre este extremo, y, en concreto el informe pericial de Don Balbino En el referido informe pericial se recogen los siguientes incidentes: ü Incidencia número 1. Se detectan fallos en la señalización rotativa y en el sensor de la tolva, así como necesidad de engrase del acelerador, con fecha de entrada de la máquina en el taller el 13/07/2010, siendo entregada ese mismo día, después de reparada.

ü Incidencia número 2. Fallo en la correa de la bomba del agua que se desmontó. Se realiza el desmontaje de la correa sobre el terreno por personal de Veicar, ya que para sustituirla es necesario llevarla al taller. La máquina sigue trabajando sin presión de agua. Cuando la máquina se desplaza al taller para ser corregido el fallo anterior se detecta uno nuevo, incidencia que se describe en el apartado siguiente (avería 2 bis). La fecha de entrada de la máquina en el taller para reparación el 18/08/2010 y la fecha de entrega, una vez reparada, el 24/08/2010. Esta avería no impide el trabajo de la máquina, si bien carece de presión en el agua de limpieza. Se puede calificar desde el punto de vista técnico como leve, resultando la causa probable de la misma la desatención de los trabajos de mantenimiento exigidos en el manual de usuario, que refieren la revisión del estado de la correa cada 150 horas de funcionamiento y su sustitución cada 900 horas de servicio, sin que conste que se hayan llevado a cabo dichas operaciones en taller autorizado.

ü Incidencia número 2 bis. Fallo en el tubo de presión de engrase del aceite del motor. En la fecha indicada, 18/08/2010, se trasladó a Veicar SL la barredora, al apreciarse una pérdida de aceite, detectándose durante la reparación que la varilla de la cala del aceite se había soltado. Fecha de la entrada de la máquina en el taller 18/02/2010 (la de la anterior avería), y fecha de entrega una vez reparada, 24/08/2010. La referente a la rotura del tubo de engrase es una avería leve al detectarla a tiempo, no causando daños al motor, sin perjuicio de las molestias causadas por la paralización necesaria hasta la reparación y entrega. Respecto de la varilla de la cala del aceite, igualmente leve desde el punto de vista mecánico, cabe indicar como causa probable de la misma una manipulación indebida o descuidada, pues por construcción y funcionalidad esa pieza no es susceptible de fallar ni soltarse si no es debido a la acción humana a la hora de extraerla e introducirla en el cárter para comprobar el nivel de aceite. Desde el punto de vista económico, la sustitución del tubo de engrase y la varilla de medición son prácticamente intrascendentes por su cuantía. Asimismo se realiza en garantía, por lo que no supone coste para, el cliente Limpiezas Xalo S.L.

ü Incidencia número 3. Fallo en el electroembrague y en la bomba de agua. Se han de verificar holguras, operación que lleva algún tiempo. Como quiera que no es una avería grave que impida el funcionamiento, según refiere el personal técnico de Veicar S.L. y de mutuo acuerdo con el cliente, se lleva la máquina hasta que pueda prescindir de ella el tiempo suficiente para su reparación. Se ha de hacer constar que la máquina funcionó hasta la nueva entrada en el taller. Una vez en el taller se subsanan las averías y además se sustituye el mando de accionamiento de la tolva para la subida y bajada, que si bien no había sido indicado por el cliente, se hace para prevenir posibles futuros problemas. Fecha de entrada de la máquina en el taller 04/10/2010 y fecha de entrega una vez reparada 20/10/2010. Se trata de otra avería que se califica como leve toda vez que la máquina pudo seguir realizando su tarea hasta la recepción de los recambios. Desde el punto de vista económico es la de coste más elevado de las incidencias reseñadas, si bien se repara en garantía. Ha de hacerse notar que las demoras entre la entrada de la máquina en el taller de Veicar SL y su entrega al cliente se justifican, en atención a documentos de petición de piezas y los albaranes de recepción de las mismas, al plazo de entrega de los recambios, toda vez que este tipo de máquinas son muy específicas y es inviable disponer se stocks de todos los posibles componentes en el taller.

Teniendo en cuenta el referido informe pericial, tenemos que decir que la incidencia número 1 carece de trascendencia al haber sido reparada la máquina el mismo día en que entró en el taller, y que los días de paralización de la incidencia número 3, 16 días, tienen que ser indemnizados por la demandada vendedora, al no hacerse constar que las averías que motivaron la reparación sean imputables al comprador; y en cuanto a las incidencias 2 y 2 bis, por averías que fueron reparadas al mismo tiempo durante 6 días -entre el 18 y 24 de agosto de 2010-, y cuya causa se atribuye, en el informe pericial, en alguna de ellas, a la posible desatención de los trabajos de mantenimiento, obligación de la compradora, y en otras, a defectos de la propia máquina, estimamos que, al no estar acreditado que las averías imputables a la propia máquina hubieran sido reparadas -de no existir las averías imputables a la compradora- en menos días de los 6 que estuvo sin poder usarse la máquina barredora, también resulta procedente que la indemnización alcance a esos 6 días.

Por lo tanto procede la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización concedida por 22 días de paralización de la máquina.

En tercer lugar, y por último, si a la sociedad demandante se le indemnizara, tal y como ha acordado el juzgador de instancia, y confirma este tribunal, en la cantidad con la que podría alquilar otra máquina barredora durante los 22 días que estuvo la suya paralizada, lo que supone que se coloca a la demandante en la misma situación que estaría si la máquina no se hubiera averiado, hay que concluir que con dicho pago se resarce a la demandante de los perjuicios sufridos; sin que pueda pretender que también se le indemnice con la cantidad de la carga financiera correspondiente a los 22 días, puesto que dicha carga financiera viene derivada del derecho a la utilización de la máquina, utilización que pudo realizar la demandante alquilando una nueva máquina, pues para ello se le concede indemnización, y si no la ha alquilado será por causa sólo a ella imputable.

No siendo cierto, lo que se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación, para justificar la indemnización por la carga financiera o 'renta' del contrato de leasing, de que Xalo además de dicha 'renta' tuvo que pagar el precio de la máquina, por cuanto el precio ha sido abonado por la entidad bancaria.

Por los motivos expuestos procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la indemnización concedida por la sentencia de instancia de 302,64 euros.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y CARROCERIAS PRIETO PUGA, S.L. contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario núm. 1049/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la indemnización a abonar por la demandada a la actora será de 1.613,33 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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