Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 298/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00153/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100386
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2012
Apelante: HORMIGONES DE VALDEBRIZ, S.L.
Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO
Abogado: FELIX ANGEL CABALLERO BRAVO
Apelado: THECAM INGENIER, S.L. (REBELDE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 153/14
En Guadalajara, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 116/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 298/13, en los que aparece como parte apelante, HORMIGONES DE VALDEBRIZ, S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO y asistido por el Letrado D. FELIX CABALLERO BRAVO y, como parte apelada, THECAM INGENIER, S.L. (declarado en rebeldía), sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 29 de abril de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada y la consiguiente falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión ejercitada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, actuando en nombre y representación de Hormigones de Valdebriz, S.L., frente a la mercantil Thecam Ingenier, S.L. declarada en situación de rebeldía procesal, acuerdo el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.= Las costas se declaran impuestas a la parte actora'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HORMIGONES DE VALDEBRIZ, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Acogida en la instancia la excepción de cosa juzgada y rechazada así la pretensión deducida en la demanda se alza el recurrente invocando la errónea valoración de la prueba por cuanto la deuda que es objeto de reclamación y que se documenta en el reconocimiento de deuda aportado afirma ser distinta de la discutida en los Juzgados de primera instancia de Madrid que terminaron por transación o satisfacción extraprocesal al aportarse determinados inmuebles como dación en pago.
Comenzar por decir que coincide esta Sala con lo recogido por la Juzgadora en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de rebeldía recogiendo entre otras la STS de 19 de noviembre DE 2007 al señalar que 'conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldia del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) 1/2000 cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
Siendo por tanto de aplicación, pese a la situación de rebeldía, las normas generales sobre carga de la prueba, sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 , 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.
En esta línea se han pronunciado también las distintas Audiencias Provinciales así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 ) que 'La rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien «debería encontrarse» en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio TS. matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987 , 19/7/1991 [RJ 19915402]),... de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 [RJ 19871712 ], 15/7/1988 [ RJ 198810377], 17/6/1989 [RJ 19894696]) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas); y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el artículo 14 (LA LEY 2500/1978 ) de la Constitución (ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor).
Por lo dicho, esa aptitud ante el litigio o su intencionada despreocupación ante el mismo, supone que haya de experimentar todos los perjuicios derivados de su incomparecencia; particularmente, la ausencia de prueba practicada a su instancia y de alegaciones que pusieran en tela de juicio lo aducido por el actor'. En el mismo sentido pueden citarse también las SSAP. de Alicante (sección 7ª) de 12 de diciembre de 2.001 , de LLeida (Sección 2ª) de 14 de enero de 2.002 , de Tarragona (Sección 1ª) de 28 de julio de 2.006 y de Valencia (Sección 9ª) de 23 y de enero de 2.007.
En el presente supuesto existe un documento de reconocimiento de deuda que incluye una referencia a los procedimientos seguidos en Madrid sin embargo mantiene que las facturas a que se referían los procedimientos cambiario num. 2147/2009l y monitorio num. 2126/2009 fueron pagadas mediante una dación en pago, siendo distinto y referido a otras cantidades adeudadas el reconocimiento de deuda aportado en el presente procedimiento y el que se discutía en los procedimientos judiciales en Madrid que concluyeron por desistimiento al ver satisfecha su pretensión por el demandado. Y tal actitud del demandado, no cuestionada la realidad del reconocimiento de deuda ha de estimarse como base suficiente para presumir que efectivamente adeuda a la entidad demandante la cantidad que le es reclamada, pues carece de toda razón y lógica su comportamiento si en realidad no adeudara aquella cantidad, careciendo de sentido si el reconocimiento de la deuda que nos ocupa fuera la discutida en aquellos pleitos que se sometieran a la jurisdicción de lo Juzgados de Guadalajara a lo que añadir que el documento aportado en la alzada consistente en un nuevo acuerdo transaccional que reduce la deuda pendiente a la suma de 115.119,90 euros por satisfacción extraprocesal debiendo pues acogerse en esta extensión la demanda presentada rechazando la excepción acogida por la Juzgadora.
Por lo que ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto que supone una estimación parcial de la demanda, con revocación de la sentencia de instancia y condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 115119,90 euros euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha del emplazamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.101 (LA LEY 1/1889 ) y 1.108 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Sin imposición de costas de la instancia al ser estimación parcial.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto que supone una estimación parcial de la demanda, con revocación de la sentencia de instancia debemos condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 115.119,90 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha del emplazamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.101 (LA LEY 1/1889 ) y 1.108 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Sin imposición de costas de la instancia al ser estimación parcial y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

