Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 596/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100126


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010306

Recurso de Apelación 596/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1144/2009

APELANTE:SUBBETICA DE QUESOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALFONSO COBO IÑIGUEZ

APELADO:SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Valoración de la prueba.

SENTENCIA Nº 153/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1144/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de SUBBETICA DE QUESOS, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALFONSO COBO IÑIGUEZ y defendido por Letrado, contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 10/05/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Subbética de Quesos S.L., contra Supermercados Champion S.A., debo condenar a la citada demandada a abonar la cantidad de tres mil cincuenta euros (3.050 euros), la cual devengrá el interés correspondiente desde la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal y se incorporan a la presente como parte integrante de la misma, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 7 de julio de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Subbética de Quesos, SL » ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Supermercados Champión, SA», interesando que se dictase «... sentencia por la que se condene a la entidad mercantil Supermercados Champión, SA a abonar a mi representada, para el cumplimiento de la obligación de pago del contrato de compraventa celebrado entre las partes, la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos setenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (16.478,44 €), más los intereses de demora correspondientes desde la fecha en que debió satisfacerse dicha suma; todo lo cual con expresa imposición de las costas a la demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: a) Como consecuencia de la oposición formulada en el proceso monitorio intentado por la parte demandante frente a la entidad demandada, se interpone la demanda rectora de las actuaciones, orientada a la reclamación del importe de las facturas que se afirma adeudar, consistentes en: 1.- Fra. N.º ST2/0000156, correspondiente al suministro efectuado en Supermercados Champion, S.A. de Villanueva de Castellon, Avda. Diputació, n.º 2 Valencia, por importe de 284,76 €; 2.- Fra. N° ST2/0000817, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Castellón, calle Mayor, núm. 56-1-A 9, por importe de 61,90€; 3.- Fra. N° ST2/0000818, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Castellón, calle Mayor, 56-1-A 9, por importe de 59,01€; 4.- Fra. N° ST2/0000840, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Torrelavega (Cantabria), calle Julio Auceu, núm. 6C, por importe de 179,15 €; 5.- Fra. N° ST2/0000909, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Almería, calle P. Almería, 18, por importe de 283 82€; 6.- Fra. N° ST2/0000910, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Almería, calle P. Almería, 18, por importe de 123,53€; 7.- Fra. N° ST2/0000993, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Alava, calle General Álava, 10, por importe de 230, 79 €; 8.- Fra. N° ST2/0001083, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Pontevedra, Centro Comercial La Barca, por importe de 44, 47 €; 9.- FRA. N° ST2/0001194, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Cádiz, calle Libertad, núm. 1, por importe de 294,27 €; 10.- Fra. N° ST2/0001201, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de El Ferrol, Ferrol, II, por importe de 99,18 €; 11.- Fra. N° ST210001236, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Barcelona, calle Berlín, núms. 50/54, por importe de 143,27 €; 12.- Fra. N° ST2/0001311, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lugo, calle Montero Ríos, s/n, por importe de 143 52€; 13.- Fra. N° ST2/0001312, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lugo, calle Montero Ríos, s/n, por importe de 15,91 €; 14.- Fra. N° ST2/0001321, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lugo, calle Montero Ríos, s/n, por importe de 239, 40€; 15.- Fra. N° ST210001322, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Avilés (Asturias) calle Fernández Blaser, núm. 17, por importe de 598,10 €; 16.- Fra. N° ST2/0001427, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Torrejón de Ardoz (Madrid), calle Constitución esq. Avenida Fronter, por importe de 15,15€; 17.- Fra. N° ST2/0001652, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Bilbao (Vizcaya), calle Nicolás Alcorta, por importe de 168,86 €; 18.- Fra. N° ST2/0001767, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Alcalá de Henares (Madrid), Ronda Fiscal esq. Carr. Pastrana, por importe de 862,72 €; 19.- Fra. N° ST2/0001817, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, Avda. Moratalaz, núm. 181, por importe de 653,35€; 20.- Fra. N.º ST2/0001312, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lugo, calle Montero Ríos, s/n, por importe de 15,91 €; 21.- Fra. N.º ST2/0001321, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lugo, calle Montero Ríos, s/n, por importe de 239,40 €; 22.- Fra. N.º ST2/0001322, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Avilés (Asturias) calle Fernández Blaser, núm. 17, por importe de 598,10€; 23.- Fra. N.º ST210002010, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Motril (Granada), Avda. Salobreña, núm. 24, por importe de 434,53 €; 24.- Fra. N.º ST210002319, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Rota (Cádiz), Avda. Salobreña, núm. 24, por importe de 199,17 €; 25.- Fra. N° ST210002320, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Rota (Cádiz), Avda. Salobreña, núm. 24, por importe de 872,45 €;

26.- Fra. N.º ST210002481, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), calle Las Pozas, s/n, por importe de 203,53 €; 27.- Fra. N.º ST210002482, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) calle Las Pozas, s/n, por importe de 2.603,85 €; 28.- Fra. N° ST210003025, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Logrono, Club Deportivo 1-3, por importe de 409,41 €; 29.- Fra. N.º ST2/0003077 correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lepe (Huelva), Avda. Blas Infante, núm. 65 por importe de 75,80 €; 30.- Fra. N.º ST3/0000002 correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, calle Fuencarral, núm. 18, por importe de 35,14 €; 31.- Fra. N.º ST3/0000024, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, Glorieta Cuatro Caminos, núm. 4, por importe de 53,37 €; 32.- Fra. N.º ST300000424, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Lepe (Huelva), Avda. Blas Infante, núm. 65, por importe de 41,79 €; 33.- Fra. N.º ST3/0000594, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Alcalá de Henares (Madrid), calle Alicante, núms. 4-5-6, por importe de 55,76 €; 34.- Fra. N.º ST3/0001128, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Valladolid, calle Santiago, por importe de 121,53 €; 35.- Fra. N.º ST3/0001206, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Cuenca, calle Hermanos Becerril, por importe de 85,85 €; 36.- Fra. N.º ST3/0001537, se suministró en SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. de Teulada (Alicante), Ctra. Teulada a Moraira, núms. 46-48, por importe de 269,57 €; 37.- Fra. N.º ST3/0001859, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, Avda. Moratalaz, por un importe de 44,68 €; 38.- Fra. N.º ST3/0001866, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Valladolid, calle Santiago, por importe de 46,88 €; 39.- Fra. N.º ST3/0002051, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Onda (Castellón), Avda. del Mediterráneo, s/n, por importe de 54,39 €; 40.- Fra. N.º ST3/0002344, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, calle Padre Xifre, núm. 3, por importe de 100, 54 €; 41.- Fra. N.º ST3/0002404, correspondiente al suministro a Supermercados Champion, S.A. de Quintanar del Rey (Cuenca), calle Larga, por importe de 1.055,75€; 42.- Fra. N.º ST310002434, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, calle Padre Xifre, núm. 3, por importe de 502,69 €; 43.- Fra. N.º ST310002463, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Villajoyosa (Alicante), calle Ciudad de Valencia, s/n, por importe de 1.767,36 €; 44.- Fra. N.º 5T3/0002820, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Ciudad Real, calle Ciruela, por importe de 416 79€; 45.- Fra. N.º ST3/0002905, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Madrid, calle Gasómetro esquina Isidoro Sevilla, por importe de 947,14 €; 46.- Fra. N.º ST4/0000044, correspondiente al suministro en Supermercados Champion, S.A. de Guadalajara calle Santo Domingo, por importe de 87,99 €; 47.- Fra. N.º ST4/0000248, se suministró en SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. de Albacete, calle Cristóbal Pérez Pastor, por importe de 854,40 €; 48.- Fra. N.º ST4/0000428, se suministró en SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. de Ciudad Real, calle Ciruela, por importe de 598,08 €.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Alcobendas (Madrid) este órgano acordó, previa subsanación de la falta de acreditación del ingreso de la tasa, proceder a través de Auto de 17 de noviembre de 2009 a la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de diciembre de 2009, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Supermercados Champion, SA» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento.

Alegaba, en apretada síntesis, los siguientes hechos: 1) A modo de exordio, observaba que la parte demandante acompaña a la demanda junto a 54 facturas 141 documentos sin explicar «lo que acreditan cada uno de ellos»; admitía haber mantenido relaciones comerciales con la entidad actora entre los años 2000-2005 la cual suministró diferentes productos a la demandada y a otras empresas del grupo «Carrefour» («Punto Cash»; «Grup Supeco Maxor») con una frecuencia próxima a las 40 entregas diarias. Señalaba que tras la fusión entre «Pryca» y «Continente» en el año 2000 se comenzó a implantar el sistema de 'identicket' -cuyo funcionamiento explicaba (pág. 5; f. 204)-, de manera que «los suministros se facturan junto con un 'identicket' o número de identificación interno, que viene a ser el equivalente a la firma del albarán del proveedor por parte del receptor y que sirve para recepcionar el pedido entregado prestando conformidad al mismo y cumplir con el requisito de acreditar la recepción de la mercancía por la tienda...»; señalaba que en 44 de las 45 facturas no se acredita dicha recepción; que «no se acredita que las mercancías que se tratan de facturar por la demandante se correspondan con pedidos realizados...» y tampoco «... que las mismas fuesen recepcionadas correctamente», atendido que los talonarios de transportista se pueden sellar con independencia de que la mercancía esté incompleta o defectuosa, además de que no coinciden los datos con los de las facturas y albaranes. Destacaba la circunstancia de tratarse de facturas emitidas seis y ocho años antes y que fueron rechazadas en su momento.

Alegaba (ordinal segundo; pág. 11; f. 210 y s.) la carencia de fundamento de la pretensión de la actora y que «constituye un intento de enriquecimiento injusto por parte de ésta»; y la extemporaneidad de la reclamación al fijarse en la «plantilla de condiciones» un plazo de treinta días para manifestar disconformidad con las liquidaciones efectuadas.

En relación con las facturas reclamadas (ordinal tercero, pág. 12; ff. 211 y ss.), las incardinaba en cinco grupos diferentes, no obstante lo cual afirmaba que «todos los grupos presentan el mismo denominador común: no se cumple el esencial requisito de verificación de la recepción a satisfacción por mi mandante de la mercancía...». Respecto de la factura ST2 156 admitía haberse presentado correctamente la documentación; en relación con las facturas ST2 817; ST2 818; ST2 840; ST2 909; ST2 910; ST2 993; ST2 1083; ST2 1194; ST2 1201; ST2 1311; ST2 1312; ST2 1321; ST2 1427; ST2 1652; ST2 1767; ST2 1817; ST2 2482; ST2 3025; ST2 3077; ST3 24; ST3 424; ST3 594; ST3 789; ST3 1128; ST3 1206; ST3 1537; ST3 1859; ST3 1866; ST3 2051; ST3 2404; ST3 2434; ST3 2463 y ST4 44; ST4 248 y ST4 428, decía que «... no se acredita por la demandante la recepción de las mercaderías por mi representada, al no presentarse en ninguno de los casos el identicket mencionado»; en relación con la facturas ST2 1236, afirmaba aparecer en los ficheros contables haber sido satisfecha; respecto de la factura ST2 1322 afirmaba que el pedido que figura en la misma aparece cancelado con la factura ST2 1319 de fecha 7 de agosto de 2002; en cuanto a la factura ST2 2010, el pedido indicado está cancelado con la factura ST2 1858; que la factura ST2 2319 el pedido aparece cancelado con la factura ST2 2165 de 31 de octubre de 2002; en relación con la factura ST2 2320 señalaba que el pedido indicado en la factura está cancelado con la factura ST2 2114 de 25 de octubre de 2002; que la factura ST2 2481 aparecía de los ficheros contables de la demandada se desprende que el pedido indicado en la factura está cancelado mediante nota de abono núm. 20066126N01251. En cuanto a la factura ST3 2, afirmaba que el albarán no se encuentra sellado por la tienda pero se adjunta con la demanda un identicket en el que el número de pedido indicado (9912018935), no coincide con el que aparece en la factura (990109053) sino con otro pedido, otra factura y otra expedición, en concreto con la factura ST2 3131; respecto de la factura ST3 2344 afirmaba que el número de pedido y la factura se contabilizaron con la nota de abono núm. 20043623N00202; respecto de la factura ST3 1859 decía que de los ficheros contables de la demandada se desprende que el pedido indicado en la factura está cancelado mediante nota de abono núm. 20043623N00202; respecto de la factura ST3 2820, el pedido que figura en la misma no aparece recepcionado; en relación con la factura ST3 2905 hace referencia a un pedido que no aparece recepcionado por la demandada y que el número de pedido 973113263 se recepcionó correctamente y se contabilizó con factura ST4 2993, satisfecha por importe de 906,11 euros; y en cuanto a la factura ST4 248 señalaba que el pedido indicado por el proveedor está contabilizado y pagado con factura ST4 247 de 9 de noviembre de 2004.

Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... resolución por la que desestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante, absolviéndola de la petición formulada en el suplico de la misma, y por las razones que han sido expuestas en el cuerpo de este escrito; y (v) todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora»

(4)Seguido el procedimiento por sus trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas (Madrid) dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta y condenar a la parte demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de tres mil cincuenta euros (3.050,00 euros) con los intereses correspondientes desde la fecha de la resolución sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales ocasionadas.

(5)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante parcialmente vencida, «Subbética de Quesos, SL» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de julio de 2010, fundado, como único motivo -impropiamente denominado «primero», en «error en la valoración de la prueba». La parte recurrente, en apretada síntesis, efectuaba las siguientes alegaciones: a) «... el sistema de identickets no funcionaba correctamente, o al menos durante el tiempo de relación comercial entre mi representado y el grupo Carrefour» y que «el sistema de 'identickets' no fue implantado correctamente durante el proceso de fusión»; b) que la juzgadora de primer grado no ha valorado correctamente la totalidad de la documental aportada; c) que la demandada ha abonado multitud de facturas sin 'identicket'; y, d) la demandada ha experimentado un enriquecimiento injusto.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de febrero de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Supermercados Champion, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- II. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de la prueba.

Como quiera que ha sido objeto de un amplio tratamiento por la parte apelada en su escrito de oposición, cuál sea -a criterio de dicha parte- el ámbito del enjuiciamiento de los tribunales competentes para conocer de los recursos de apelación en punto a la revisión de la valoración probatoria de los órganos de primer grado, se ha de dedicar una especial consideración a dicho alegato, con objeto de redargüir el contenido del mismo.

Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )...» ( STS, Sala Primera, 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010; ROJ: STS 5821/2012 ]. Así también, entre otras, SSTS, 431/2012, de 11 de julio [Rec. 513/2009 ; ROJ: STS 6603/2012 ]; 544/2012, de 25 de septiembre [Rec. 1368/2010 ; ROJ: STS 6025/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 251/2013, de 24 de abril [Rec. 2063/2010 ; ROJ: STS 1880/2013 ])

CUARTO.-Estas limitaciones contrastan abiertamente con la configuración normativamente atribuida por la LEC 1/2000 al recurso -ordinario- de apelación. El apdo. XIII de la Exposición de Motivos expresa que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». Coherente con este planteamiento, el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 previene que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Así, los mismos elementos probatorios que han podido conducir al órgano jurisdiccional de primer grado a dictar un pronunciamiento con un determinado signo y contenido, pueden dar lugar a que el órgano de segundo grado, luego de proceder a la revisión de los mismos así como del juicio crítico que sobre las mismas haya efectuado en órgano de primera instancia, llegue a unas conclusiones diferentes e incluso opuestas a las alcanzadas por aquél.

No se precisa invocar o apreciar que el órgano de primer grado se ha conducido de modo ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, o absurdo. Es suficiente con advertir -y fundamentar- la razonabilidad de un resultado diferente. No se trata de justificar una discrecionalidad extrema y, aún menos, la más absoluta arbitrariedad; basta con advertir que ningún medio de prueba, por su relatividad e inevitables limitaciones, proporciona resultados infalibles y conclusiones incontrovertibles. No es insólito, en esta línea argumental, que mediante criterios igualmente racionales el órgano revisor pueda considerar que no se encuentra probado lo que para el órgano de primera instancia adolecía de un aceptable grado de probabilidad y viceversa. Lo primero, porque algún medio de prueba refuta el resultado que se sigue de otra con la cual aquélla se halla en contradicción; lo segundo porque la conclusión establecida aparece confirmado por otra u otras pruebas a las que se atribuye un grado de credibilidad mayor que el reconocido por la sentencia recurrida.

QUINTO.-En este sentido, el Tribunal Constitucional, tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos «... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)» ( SSTC, Sala Primera , 9/1998, de 13 de enero [FJ 5; RA 3987-1995; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero], 120/2002, de 20 de mayo [FJ 4; RA 129-1999; «BOE» núm. 146, de 19 de junio], 139/2002, de 3 de junio [FJ 2; RA 5142-2000; «BOE» núm. 152, de 26 de junio], 120/2009, de 18 de mayo [FJ 6; RA 8457-2006; «BOE» núm. 149, de 20 de junio]; y, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero [FJ 2; RA 2812-1993; «BOE» núm. 43, de 19 de febrero]; 212/2000, de 18 de septiembre [FJ 3; RA 1956-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 101/2002, de 6 de mayo [FJ 3; RA 2304-1998; «BOE» núm. 134, de 5 de junio], 250/2004, de 20 de diciembre [FJ 3; RA 5771-2002; «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005]; y 2/2010, de 11 de enero [FJ 3; RA 11604-2006; «BOE» núm. 36, de 10 de febrero]). Doctrina que se complementa declarando que «... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...» ( SSTC, Sala Primera , 194/1990 , [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero], 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 3; RA 654-1991; «BOE» 295, de 10 de diciembre], 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 279/1994, de 17 de octubre [FJ 4; RA 1428-1993; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre] 6/2002, de 14 de enero [FJ 2; RA 2974-1999; «BOE» núm. 34, de 8 de febrero]; 230/2005, de 26 de septiembre [FJ 6; RA 680/1997; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; ; Sala Segunda, 21/1993, de 18 de enero [FJ 3; RA 1108-1990; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero]; 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 152/1998, de 13 de julio [FJ 2; RA 2025-1994; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; 21/2003, de 10 de febrero [FJ 2; RA 2477- 1999; «BOE» núm. 55, de marzo]; 129/2004, de 19 de julio [FJ 4; RA 6910-2001; «BOE» núm. 199, de 18 de agosto]; 29/2008, [FJ 3.b/; RRAA 1907-2003 y 1911-2003 acs.; «BOE» núm. 64, de 14 de marzo]; 91/2009, de 20 de abril [FJ 4; RA 6137-2003; «BOE» núm. 125, de 23 de mayo). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta «... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...» ( SSTC, Sala Primera , 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 120/1994, de 25 de abril [FJ 2; RA 1570-1991; «BOE» núm. 129, de 31 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y, Sala Segunda, 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 460-1994; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 3811-1995; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003], entre otras). Como consecuencia, el órgano jurisdiccional «... puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ...» (SSTC, Pleno , 167/2002, de 18 de septiembre [FJ 2; RA 2060- 1998; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; Sala Primera, 194/1990, de 29 de noviembre [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero]; 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre], 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y Sala Segunda, 23/1985, de 15 de febrero [FJ 2; RA 313/1984; «BOE» núm. 55, de 5 de marzo]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604- 2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003]; 12/2004, de 9 de febrero [FJ 3; RA 2947-2002; «BOE» núm. 60, de 10 de marzo], entre otras).

SEXTO.-El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero (Cfr., STC, Sala Primera, 90/1986, de 2 de julio [FJ 2; RA 525-1985; «BOE» núm. 174, de 22 de julio]). Esta plenitud de competencia justifica que órgano que conoce del recurso puede legítimamente valorar con arreglo a la sana crítica la prueba practicada en la primera instancia y discrepar de la valoración efectuada en esta última sin que sea, como se cuidara de precisar la STC, Sala Primera, 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre] «... dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación».

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera: «... los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posesión frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate» (SS. 774/2002, de 29 de julio [ROJ: STS 5760/2002; Rec. 630/1997]; 702/2004, de 7 de julio [ROJ: STS 4899/2004; Rec. 2555/1999]; 868/2004, de 21 de julio [ROJ: STS 5425/2004; Rec. 2547/1998]; 810/2009, de 23 de diciembre [ROJ: STS 7694/2009; Rec. 1508/2005]; entre otras.

SÉPTIMO.-Alega la recurrente que «el sistema de 'identickets' no fue implantado correctamente durante el proceso de fusión». Sobre deber indicarse que se trata de un hecho sobrevenidamente introducido en el debate por primera vez en esta alzada, que no fue oportunamente alegado en la demanda ni controvertido en el proceso, y acerca del cual la parte demandante no propuso medio alguno de prueba. Esta circunstancia impide que pueda ser tomado en consideración por desconocer el principio enunciado en el viejo brocardo « pendente apellatione nihil innovetur» y que positiviza el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 , en cuanto que únicamente autoriza la invocación en el recurso de apelación de los hechos y fundamentos de derecho alegados en el primer grado jurisdiccional, al señalar de modo concluyente e inequívoco que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunaly conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ».

En segundo lugar se hace referencia a una testigo y a una declaración que en modo alguno ha depuesto en el proceso de que trae causa el presente Rollo (doña María Isabel Trujillo) ni la persona que si declaró en él, Sra. Escribano Sampedro declaró en el sentido que se transcribe en el escrito de interposición del recurso de apelación.

OCTAVO.-Afirma la recurrente que el Juzgador de primer grado no ha valorado la documental obrante en las actuaciones, en particular que a falta del «... talón del transportista sellado por el supermercado...» se suple por la «factura de la agencia de transportes donde especifica la entrega de la mercancía», unido a una declaración testifical que no consta prestada en este proceso, en el que no ha declarado ninguna Sra. Trujillo.

La juzgadora «a quo» ha efectuado un minucioso e individualizado análisis de los documentos obrantes en los autos y en modo alguno se indica en que extremo o particular se ha desconocido un dato o se valorado de forma patentemente errónea o en que modo se han contrariado o infringido las reglas de la sana crítica.

En este sentido se ha de observar que:

1.- La factura ST2 817, por importe de 61,90 euros, relativa al suministro realizado de unidades de Morcón Bellota Extra en el supermercado Champion de Castellón, sobre ser ilegible el albarán no se encuentra firmado, tiene anotaciones a mano que no constan efectuadas por la destinataria y en la factura de la agencia de transportes aparece subrayada una Referencia distinta de la que figura como número de factura, pese a que pueda coincidir con uno de los números de albarán manuscritos. No es posible su reconocimiento.

2.- La factura ST2 818, por importe de 59'01 euros, relativa al suministro de unidades de Queso Semicurado 3 Kg. Los Montes en el supermercado de Castellón, sobre ser ilegible el albarán no se encuentra firmado, presenta anotaciones a mano que no constan efectuadas por la destinataria y en la factura de la agencia de transportes aparece subrayada una Referencia distinta de la que figura como número de factura, pese a que pueda coincidir con uno de los números de albarán manuscritos. No es posible su reconocimiento.

3.- La factura ST2 840, por importe de 179,15 euros, relacionada con el suministro de uns. de Queso Semicurado 3 Kgrs. Los Montes y uns. de Queso Oveja Artesano Sierra y Valle, efectuado en el supermercado de Torrelavega, hace referencia a un número de albarán ST2 857 que no se corresponde tampoco con el que figura en el talón del transportista (ST 856). No procede su reconocimiento.

4.- Factura ST2 909, por importe de 283,82 euros correspondiente al suministro de uds. de jamón bodega, de panceta ibérica y lomito embuchado en un supermercado de Almería, sobre ser ilegible el albarán, no se encuentra firmado, presenta anotaciones a mano de núms. de albaranes que no corresponden a anotaciones de la destinataria ni se corresponden con la referencia que figura en la factura de la agencia de transportes. No es posible por tanto su reconocimiento.

5.- Factura ST2 910, por importe de 123,53 euros, correspondiente al suministro de uds. de Queso semicurado 3 Kg. Los Montes, asimismo remitido al supermercado de Almería, sobre ser ilegible el albarán, no se encuentra firmado, presenta anotaciones a mano de núms. de albaranes que no corresponden a anotaciones de la destinataria ni se corresponde en su integridad con la referencia que figura en la factura de la agencia de transportes. No es posible por tanto su reconocimiento.

6.- Factura ST2 993, por importe de 230,79 euros, correspondientes a uds. de Paleta Ibérica Los Montes, remitido al Supermercado de General Álava en Vitoria hace referencia a un albarán ST2 1017 y la referencia que figura en la factura de la agencia de transportes es ST 1016. No es posible, por ello, su reconocimiento.

7.- Factura ST2/1083, por importe de 44,47 euros, correspondiente al suministro de 2 uds. de queso de oveja artesano en el supermercado de Pontevedra, hace referencia al albarán ST 1112 que no se corresponde con la referencia que figura en el talón del transportista, ST0111. No es posible su reconocimiento.

8.- Factura ST2 1194, por importe de 294,27 euros, correspondiente al suministro de uds. de queso semicurado 3 Kg., Los Montes en el Supermercado de Cádiz hace referencia a un albarán ST2 1164 con anotaciones a mano que no corresponde a la referencia que figura en la factura del transportista, ST 1184. No es posible su reconocimiento.

9.- Factura ST2 1201, por importe de 99,18 euros, correspondiente al suministro de 4 uds. de queso semicurado 3 Kgrs., Los Montes, y 2 uds. de queso oveja artesano en el Supermercado de El Ferrol, hace referencia a un albarán ST2 1207 que no se corresponde con la referencia contenida en el talón del transportista ST 1206. No es posible su reconocimiento.

10.- Factura ST2 1311, por importe de 143,25 euros, correspondiente al suministro de 6 uds. de queso de oveja Artesano en un suopermercado de Lugo, hace referencia al albarán núm. ST2 1250, que no se corresponde con la que referencia que figura en el talón del transportista ST 1250, que aparece rectificado a mano. No es posible su reconocimiento.

11.- Factura ST2/1312, por importe de 15,91 euros, correspondiente al suministro de 2 codillos cortados en un Supermercado de Lugo, hace referencia a un albarán con núm. ST2 1251 que presenta anotado a mano un número diferente y que no se corresponde con el que figura, asimismo alterado a mano, en el talón del transportista (ST 1251). No es posible su reconocimiento.

12.- Factura ST2 1652, por importe de 168,86 euros, correspondiente a un suministro de 8 uds. de queso semicurado 3 Kg., Los Montes y 2 uds. de queso de oveja artesano en un supermercado de Bilbao, hace referencia a un número de albarán anotado a mano de 1677 al que acompaña albarán 1678 que no se corresponde con el número de referencia que figura en el talón del transportista (ST2 1677). No es posible su reconocimiento.

13.- Factura ST2 1817, por importe de 653,35 euros, correspondiente al suministro de 9 uds. de jamón ibérico Cumbres Serranas, en un supermercado de Madrid, hace referencia a un albarán con número ilegible que no se encuentra firmado y que no aparece acompañado de ningún talón de transporte. No procede su reconocimiento.

14.- Factura ST2 2482, por importe de 2.603,85 euros, correspondiente al suministro de uds. de panceta ibérica, panceta ibérica en trozos, codillos cortados, paleta de bellota deshuesada pulida; lomo bellota, jamón ibérico, paleta ibérica, jamón bellota, paleta bellota y centro paleta ibérica, en el supermercado de El Escorial, se corresponde con el albarán ST2 2517, que no se corresponde con el que figura en el talón de transporte (ST2 2516). No procede su reconocimiento.

15.- Factura ST2 3025, por importe de 409,41 euros, correspondientes al suministro de 4 uds. de Jamón Ibérico en el supermercado de Logroño, hace referencia al albarán ST2 3020, que se corresponde con talón de transporte con idéntico número ST2 3020 que no aparece sellado. No procede su reconocimiento.

16.- Factura ST2 3077, por importe de 75,80 euros, correspondiente al suminitro de 2 uds. de queso curado etiqueta negra y 2 uds. de queso de oveja artesano en el supermercado de Lepe (Almería), hace referencia a albarán ST2 3142 no se corresponde con la referencia que aparece en el talón de transporte (ST2 3141). No procede su reconocimiento.

17.- Factura ST3 0024, por iomporte de 53,37 euros, correspondiente al suministro de 4 uds. queso semicurado 3 Kg. Los Montes, en el supermercado de Madrid, con referencia al albarán ST3 0036, no se corresponde con la referencia que aparece en el talón de transporte (ST3 0035). No procede su reconocimiento.

18.- Factura ST3 0424, por importe de 41,79 euros, correspondiente al suministro de 1 un. de panceta ibérica y 1 ud. de panceta ibérica en trozos, en el supermercado de Lepe (Almería), hace referencia al albarán 0426, no se corresponde con la referencia que aparece en el talón de transporte (ST3 0666). No procede su reconocimiento;

19.- Factura ST3 0594, por importe de 55,76 euros, correspondiente al suministro de 4 uds. queso semicurado 3 Kg. Los Montes, en el supermercado de Alcalá de Henares (Madrid), con referencia al albarán ST3 0578, no se corresponde con la referencia que aparece en el talón de transporte (ST3 0577). No procede su reconocimiento.

20.- Factura ST3 0789, por importe de 38,84 euros, correspondiente al suministro de 2 uds. de queso oveja artesano en el supermercado de Bilbao (Bizkaia), con referencia al albarán núm. 00793, no se corresponde con el número de referencia que aparece en el talón del transportista (ST3 0792). No procede su reconocimiento.

21.- Factura ST3 1128, por importe de 121,53 euros, correspondiente al suministro de 8 uds. de queso semicurado 3 Kg., Los Montes en el supermercado de Valladolid, con referencia al albarán 1134, no se corresponde con los números de referencia que aparecen en la factura del transportista (f. 122). No procede su reconocimiento.

22.- Factura ST3 1206, por importe de 85,85 euros, correspondiente al suministro de 5 uds. de codillos cortados en el supermercado de Cuenca hace referencia a albarán 1216 (a mano en la factura 1215), que no se corresponde con el número de referencia que aparece en el talón de transporte (ST3 1215). No procede su reconocimiento.

23.- Factura ST3 1866, por importe de 46,88 euros, correspondiente al suministro de 30 uds. de codillos cortados y 1 ud. de panceta ibérica troceada en el supermercado de Valladolid, hace referencia al albarán 1886 (a mano en la factura 1885), que no se corresponde con el número de referencia ST3 1885 que figura en el talón del transportista. No procede su reconocimiento.

24.- Factura ST3 2051, por importe de 54,39 euros, correspondiente al suministro de 4 uds. de queso semicurado 3 Kg., Los Montes en el supermercado de Onda (Castellón), hace referencia al albarán 2071, que no se corresponde con el número de referencia que aparece en el talón de transporte (ST3 2070). No procede su reconocimiento;

25.- Factura ST4 0044, por importe de 87,99 euros, correspondiente al suministro de 4 uds. de panceta ibérica troceada en el supermercado de Guadalajara, hace referencia al albarán núm. 2878 por coincidencia con número de pedido (9902016109), pero que no coincide con el número de referencia que aparece en el talón de transporte (doc. 134), sin que pueda atenderse la anotación a mano incorporada en este último. No procede su reconocimiento.

En relación con estos documentos, no puede por menos que compartirse las atinadas observaciones efectuadas en la sentencia recurrida, atendida la falta de coincidencia precisa entre los números que aparecen en la factura, el albarán y el documento de transporte, unido a la circunstancia de que el testigo Sr. Moreno no efectuaba directamente las entregas encargándose sólo de la tramitación administrativa (mins. 05.08 y 09.05); que pese a indicarse en buena parte de los talones «devolver albarán conformado» -servicio que el cliente podía pedir y se facturaba por separado (mins. 12.03, 12.44, 12.50, 15.02)-, pero que no consta haberse efectuado o no se aportan por la demandante, y aparecer declarado que únicamente el sistema informático permite incluir en el talón de transporte una única referencia (min. 07.13), sin que conste que junto al número de albarán indicado en la expedición se incluyeran mercancías comprendidas en otros albaranes con número diferente imposibilita tener por acreditada la entrega de la mercancía a que los expresados documentos se refieren.

NOVENO.-No acontece lo mismo, sin embargo, en relación con los siguientes documentos:

1.- Factura ST2 1321, por importe de 239,40 euros, correspondiente al suministro de 8 uds. de paletas ibéricas en el supermercado de Lugo, hace referencia por coincidencia del número de pedido (9907011922) a un albarán ST2 1325 que se corresponde con el número de referencia que consta en la factura del transportista (doc. 44; f. 68). Procede su reconocimiento.

2.- Factura ST2 1767, por importe de 862,72 euros, correspondiente al suministro de 10 uds. de Jamón Ibérico Cumbres Serranas en el Supermercado de Alcalá de Henares (Madrid), hace referencia, por coincidencia con número de pedido (9909013628) al albarán núm. ST2 1798 que coincide con el número de referencia contenido en la factura del transportista, por lo que procede su reconocimiento.

3.- Factura ST3 2404, por importe de 1.055,75 euros, correspondiente al suministro de 8 uds. de jamón ibérico bellota y 86 tabla jamonera en el supermercado de Quintanar del Rey, hace referencia al albarán ST3 2451, por coincidencia con el número de pedido (097310349) que se corresponde con el que aparece en la factura del transportista (doc. 119), por lo que procede su reconocimiento.

4.- Factura ST3 2434, por importe de 502,69 euros, correspondiente al suministro de 20 uds. de surtido de embutido y queso en el supermercado de la calle Padre Xifré de Madrid, se corresponde con el albarán 2493 (a mano en la factura 2493), coincide con el número que coincide con los que aparecen en los talones de transporte (docs. 122). Procede su reconocimiento.

5.- Factura ST3 2463, por importe de 1.767,36 euros, correspondiente al suministro de 24 uds. de paleta ibérica, 8 uds. de jamón ibérico de bellota y 8 tabla jamonera en el Supermercado de Villajoyosa (Alicante), que hace referencia al albarán ST3 2522, coincidente con el número de pedido (097310349), se corresponde con el que figura en el talón de transporte (doc. 125). Procede su reconocimiento.

7.- Factura ST4 428, por importe de 598,08 euros, correspondiente al suministro de 7 uds. de jamón ibérico en el supermercado de Ciudad Real, hace referencia al albarán núm. 0563 que coincide con el que aparece en el talón de transporte (doc. 141). Procede su reconocimiento.

En consecuencia se impone, con acogimiento del motivo, la revocación parcial de la sentencia y la inclusión en la condena de la entidad demandada a satisfacer a la actora, en concepto de principal, la cantidad adicional de 5.026,00 euros.

DÉCIMO.-De las restantes facturas, han sido rechazadas por la Juzgadora de primer grado las cinco siguientes:

1.- La factura ST2 1427, correspondiente al suministro de 1 ud. de panceta ibérica al supermercado de Torrejón de Ardoz (Madrid), hace referencia por coincidencia con el número de pedido (9908007175), al albarán ST2 1449, que no coincide con el número que figura en el talón de transporte (ST 1448 9), al que se incorpora nota escrita a mano por la que se hace constar que la expedición se integraba por los albaranes ST2 1448 y ST2 1449. No obstante, se adjunta 'identicket' de fecha 20 de agosto de 2002, en relación con el mismo producto pero con un número de pedido (9908007215) y de albarán (20082002) que no se corresponden con los que figuran en la factura expedida. No procede su reconocimiento.

2.- Factura ST 3 0002, por importe de 35,14 euros, correspondiente a un suministro de 2 uds. de codillos cortados en el Supermercado de la Pza. de Quevedo en Madrid, que hace referencia a un albarán con núm. 0005 con número de pedido 3905/9E/990109053, ciertamente no coincide con el número de pedido que aparece en el albarán ST3 5 (3905/9E9901019053) que se presenta como doc. 82 (ST3 5), aunque coincide con el número de albarán que figura en el talón del transportista (doc. 83; f. 106). Sin embargo, el 'identicket' que se acompaña como doc. 83 bis (f. 107), aunque coincide el número de albarán (ST3 5), hace referencia a un número de pedido diferente del que figura en la factura (9912018935). No procede su reconocimiento.

3.- Factura ST3 2820, por importe de 416,79 euros, correspondiente al suministro de 12 uds. de paletas ibéricas en el supermercado de Ciudad Real en el mes de noviembre de 2003, hace referencia por coincidencia del número de pedido (3810/ (0973113198) al albarán ST3 2878 (f. 150). Ciertamente no se ha presentado 'identicket', pero si el talón de la empresa de transportes en el que coincide el número de albarán STS 02878, frente a la falta de coincidencia que se indica en la sentencia de primer grado, lo que unido a la falta de presentación por la demandada de la documentación que soporte su argumentación a cerca de la falta de recepción de la mercadería se considera suficiente la aportada por la demandante, imponiéndose el reconocimiento de la cantidad reclamada en este concepto.

4.- Factura ST3 2905, por importe de 947,14 euros, correspondiente al suministro de 8 uds. de Jamón Ibérico Bellota y 8 uds. de tabla jamonera en el Supermercado Acacias, de Madrid, en diciembre de 2003, hace referencia por coincidencia del número de pedido (3823/097311 3198) con el albarán ST3 0002966 (doc. 130; f. 153); pero que no coincide con el 'identicket' adjunto, en el que si bien coincide el número de albarán, no coincide el número de pedido (097311 3263). La falta de coincidencia de numeración en los documentos presentados impide acoger la pretensión formulada, compartiéndose el razonamiento de la juzgadora de primer grado a propósito de este particular, al considerar acreditado en virtud del documento 12 de los acompañados a la contestación a la demanda la contabilización de un pedido de 51 kilos de jamón ibérico correctamente recepcionado y abonado mediante factura ST4 2993 de 1.º de enero de 2004, por importe de 906,11 euros, abonado el 7 de enero inmediato siguiente (doc. 13 de los acompañados con la contestación).

5.- Factura ST4 248, por importe de 854,40 euros, correspondiente al suministro de 10 uds. de jamón ibérico en el supermercado de Albacete en el mes de noviembre de 2004, hace referencia al albarán 0241, con el que coincide el número de pedido (6056/0974106218) y con el número de albarán que figura en el talón del transportista debidamente sellado (doc. 137). Ciertamente, con el mismo número de pedido (0974106218) aparece contemplado en la factura comercial 247 presentada como doc. 14 de la contestación; sin embargo, en este último documento se hace referencia a un número de albarán (0240) distinto del que aparece tanto en factura como en el talón del transportista, por lo que frente a lo argumentado en la sentencia de primer grado, la falta de correspondencia con el número de albarán, determina que no pueda considerarse abonada la factura reclamada; se impone, pues, reconocer a la parte actora la cantidad correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO.-Alega la recurrente que «una comprobación y valoración exhaustiva con cada uno de los documentos aportados en nuestro escrito de demanda y en la fase de audiencia previa», permite comprobar que se encuentra «suficientemente acreditado» que las mercaderías fueron entregadas en los distintos establecimientos Champión; y argumentaba, además, no haberse aportado por la demandada documento alguno en que conste reclamación o queja por falta de recepción de mercancía, hallarse defectuosa o no haberse entregado en el plazo estipulado, así como que «el boletín sellado al transportista ... suple al albarán firmado de mi representada» Una vez examinadas las facturas rechazadas en el Fundamento jurídico precedente, en relación con este último particular, se ha de subrayar el contundente e inequívoco testimonio prestado en el acto del juicio por don Francisco Moreno, quien insistió en que la referencia indicada en el boletín «puede ponerse o no» (min. 07.24), que lo esencial es el número de bultos y que se encuentre sellado (07.30); que se comprueba el número, pero no se revisa el contenido de los bultos a no ser que vaya el paquete abierto (min. 07.42); que en la factura al cliente se tiene en cuenta el número de expedición (min. 07.58). Y, sobre todo resulta trascendente destacar que el testigo declaró que siempre que entrega mercancía le ponen el sello (mins. 08.23 y 10.13) y que «el contenido, como es natural, no se sabe» (min. 05.29), precisando que se sellaba el talón aunque faltase algún bulto o la mercancía estuviera defectuosa, pero se extendía la correspondiente objeción (min. 13.51). Es decir, que la estampación del sello en el boletín del transportista permite acreditar únicamente que se ha efectuado la entrega de una expedición determinada, pero no la corrección del envío ni la conformidad del destinatario. De modo que lo que autorizaba al transportista a emitir la factura al cliente -y esto atañe exclusivamente a la relación entre la actora y la entidad transportista «Integra2», sin que afecte a la cuestión controvertida en el proceso- es la circunstancia de hallarse sellado el boletín, con referencia a la fecha y número de expedición (min. 10.01).

DÉCIMO SEGUNDO.-En último lugar la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al partir como acreditado de un hecho contradicho por la prueba practicada: frente a la afirmación de que la demandada había «... abonado multitud de facturas sin el sistema identickets», la testigo Sra. Escribano Sampedro aseveró repetidamente a preguntas del Letrado de la parte demandante y ahora recurrente, que para satisfacer el pago de una factura se requiere el identicket de entrada de la mercancía en la tienda (min. 32.02); si no se entrega el identicket se consulta a la tienda para ver que ha podido pasar pero como regla si no está el identicket es que la mercancía no ha tenido entrada en la tienda (min. 32.10); que no es suficiente con el pedido por fax, el talón de entrega por el transportista y la factura (min. 32.25); que todos llevan el identicket para justificar la factura (min. 32.43), que es obligatorio para las tiendas entregar el identicket al transportista (min. 32.51); que si en algún caso falta se consulta con la tienda (min. 33.03); que una cosa es el pedido y otra distinta que se justifique que la mercancía que se ha pedido realmente ha entrado en la tienda. Un talón de transportista no hace mención a ningún documento de Carrefour, nada que Carrefour haya emitido (min. 33.15). Y en relación precisa con los casos en que sin identicket se puede abonar una factura, la testigo indicó que ese supuesto se puede analizar y puede llevar a que en algún caso algo haya que abonarlo porque haya podido haber algún problema, «por alguna incidencia que haya podido haber puntualmente» (min. 35.47). Es decir, que la circunstancia de que en alguna situación concreta se haya podido abonar una factura a pesar de la inexistencia de identicket no comporta que se haya acreditado el abono de «multitud de facturas sin el sistema identickets».

DÉCIMO TERCERO.-Alega también que la demandante ha experimentado un enriquecimiento injusto.

Declara la STS, Sala Primera, 418/2012, de 28 de junio [ROJ: STS 6906/2012; Rec. 2024/2009 ] que «.. . 39. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 )...»; y advertía la STS, Sala Primera, 559/2010, de 21 de septiembre [ROJ: STS 4620/2010; Rec. 1834/2006 ] que «... para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento , ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.

2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia...».

A estos requisitos se refieren asimismo las SSTS, Sala Primera, 715/2010, de 15 de noviembre [ROJ: STS 6258/2010 ; Rec. 1741/2006 ]; 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, Rec. 576/2008 ]; 24/2012, de 9 de febrero [ROJ: STS 911/2012 ; Rec. 202/2009 ]; 93/2012, de 21 de febrero [ROJ: STS 1322/2012 ; Rec. 21/2009 ]; 467/2012, de 19 de julio (ROJ STS 6699/2012 , Rec. 294/2010 ]; 759/2012, de 12 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8058/2012 ; Rec. 598/2010 ]; 807/2012, de 27 de diciembre [ROJ: STS 8996/2012 , Rec. 1130/2010 ], 17 de mayo de 2012 [Roj: STS 4230/2012, recurso 719/2008 ]; entre otras

Por su parte se ha de subrayar el carácter subsidiario de esta condictio, teniendo declarado entre otras, la STS, Sala Primera, 859/2011, de 7 de diciembre [ROJ: STS 8163/2011; Rec. 1271/2008 ] que «.. .la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la propia sentencia ya citada de 22 de febrero de 2007 , según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento , como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa ...». En el mismo sentido, STS, Sala Primera, 24/2012, de 9 de febrero [ROJ STS 911/2012; Rec. 202/2009 ]. Por su parte, la STS, Sala Primera, 467/2012, de 19 de julio [ROJ: STS 6699/2012; Rec. 294/2010 ] en desarrollo de este planteamiento subsidiario ha subrayado que «.. .1. La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma inplícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho ( entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario , en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho.

Este planteamiento, o caracterización general de la acción, si bien se mira, no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 , pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados . Casos, claramente diferenciables del supuesto en donde el demandante opta por acumular la pretensión del enriquecimiento injustificado, de forma indiscriminada, en un contexto en donde hay normas concretas y preferentes de aplicación solicitando, además, un idéntico resultado petitorio para todas las pretensiones formuladas.

De ahí que , salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:

.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor ...»

Además de que, como recuerda la STS, Sala Primera, 514/2010, de 21 de junio [ROJ: STS 3901/2010; Rec. 1965/2006 ] «.. . La doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido Invalidada ( SS. de 24 de marzo de 1998 , 28 de marzo de 1990 , 30 de marzo de 1988 , 21 de octubre de 1977 , y las que en ellas se citan)...»; o la STS, Sala Primera, 887/2011, de 25 de noviembre [ROJ: STS 8016/2011 ; Rec. 576/2008 ], que con cita de la STS, Sala Primera, de 29 de febrero de 2008 [Rec. 78/2001 ] declaró que «... no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )...».

Nuevamente la apelante hace supuesto de la cuestión al partir de unos hechos diferentes de los que declara probados la sentencia de primer grado y que no han sido desvirtuados, pues sobre mediar una relación negocial entre las partes, lo que de suyo excluye la aplicación del instituto examinado, la prueba practicada en las actuaciones no ha evidenciado que, en efecto, fueran se recepcionaran en los establecimientos de la entidad demandada las mercaderías a las que se dice corresponder las facturas rechazadas, de donde se sigue que no se ha producido un enriquecimiento de la demandada «a consta [sic]» de la demandante, imponiéndose asimismo el perecimiento de dicha alegación.

DÉCIMO CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la presente alzada.

DÉCIMO QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que se haya de restituir a la parte recurrente el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Subbética de Quesos, SL » frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas (Madrid) en fecha 10 de mayo de 2010 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1144/2009, PROCEDE:

1.º ADICIONARa la condena impuesta a la parte demandada en el primer grado en concepto de principal, la cantidad de seis mil doscientos noventa y siete euros con diecinueve céntimos (6297,19 euros)

2.º CONFIRMARen lo restante, la parte dispositiva de la mencionada resolución;

3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

4.º ACORDARla restitución a la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido en relación con los extraordinarios en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0596/2013, lo acordamos, y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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