Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 202/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100315
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00153/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
S40050
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2012 0001070
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000003 /2014
Recurrente: Adrian
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Agueda
Procurador: , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 153/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente :
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. JOSE A. MADERUELO GARCIA
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
-----------------------------
En Palencia a veintinueve de octubre de 2.014.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000003 /2014, procedentes del
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000202 /2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 19/06/2014 , en los que aparece como parte apelante, Adrian , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MONICA QUIRCE GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE,
y como parte apelada, Agueda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL
TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ DELGADO, con la intervención del
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' DESESTIMAR la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS interpuesta por Procuradora Sra. QUIRCE GONZALEZ en nombre y representación de D. Adrian frente a Dª Agueda ; absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 19-6-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad , a través de la cual se desestimó la pretensión de modificación de medidas definitivas instada por la representación de Adrian frente a Agueda , se alza aquel interesando su revocación al objeto que sean reformados algunos aspectos relativos a la guarda y custodia del hijo habido en común (Alonso), consensuadas a partir del convenio al que llegaron ambas partes y que fue homologado judicialmente, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba y por los argumentos contenidos en su escrito.
Tanto el Fiscal como aludida demandada interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución IDÉNTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, el 30-4-2.012 (folios 7 y ss) se dictó por el Juzgado de procedencia una sentencia de mutuo acuerdo en el Verbal nº 133/12, a través de la cual se homologó judicialmente el convenio (folios 12 y ss) al que las partes habían llegado precedentemente el 26-3-2.012, por el cual consensuada y exhaustivamente establecieron las normas por las que habían de regirse en relación y beneficio del menor habido en común. Pero como quiera que el hoy recurrente entendiera que desde dicho acuerdo las circunstancias han variado sustancialmente, en relación con las tenidas en su día en cuenta al adoptarlas y estériles que han podido resultar los intentos preprocesales habidos, se presentó el 26-12-2.013 el correspondiente escrito rector instando su modificación. Incoándose el presente procedimiento (o incidente) que ha discurrido por sus cauces ordinarios, recayendo la sentencia definitiva ahora recurrida que desestimó las pretensiones actoras, por no entender concurrente el presupuesto necesario consistente en la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta a la hora de establecer aquellas ( art. 775 LEC y demás concordantes), por lo que ahora se alza dicha parte instando la revocación de citada resolución y la modificación de algunos aspectos contenidos en aludido convenio.
TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.
Con carácter general acaso no resulte ocioso recordar que para acceder a la pretensión modificatoria interesada se precisan una serie de presupuestos, algunos no concurrentes en el caso presente, como que la alteración de circunstancias sea sustancial, objetivamente notable, permanente en la alteración, imprevisible, involuntaria y posteriores a los en su día tomados en consideración, correspondiendo la carga de dichos postulados a la parte que interesa su modificación, conforme a parámetros probatorios ordinarios contenidos en el art. 217,2 LEC .
Extrapolado lo anterior al caso presente, ya desde el escrito rector el apelante pretendió justificar la modificación a partir de una sentencia dictada en el seno del juicio de Faltas nº 14/2.013 y procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de esta ciudad (folios 17 y ss), la cual, además de resultar absolutoria, en nada se correspondía a la pretendida alteración sustancial de las circunstancias existentes al momento de consensuar el convenio regulador, pues la misma, en su relato de hechos probados, simplemente hace referencia a unas denunciadas vejaciones leves.
Como que escasa relevancia probatoria se advierte a partir de la prueba de la que pretendidamente quería valerse en esta Instancia, a partir del envoltorio formal en sede del art. 460 LEC y concordantes, que por resolución precedente de esta Ilma. Sala se consideró como no pertinente ni útil en sede del art. 283 LEC , pues, el primero de los que se pretendía unir y valorar, hacía referencia a muy concretas disidencias en la interpretación del convenio en lo relativo a las fiestas; otro tanto el nº 2, al referirse a un aspecto tan concreto y no precisamente sustancial como unos precisos horarios de entrega del menor en las vacaciones estivales, en relación con el muy coyuntural calendario vacacional del padre en 2.014. De cuanto antecede se advierte que los presupuestos previamente referidos para el éxito de la pretensión apelante, tales como que resulte la alteración objetivamente notable, permanente e imprevisible, no concurren en el presente caso. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.
CUARTO .- Habida cuenta la materia en que nos encontramos, como viene a ser criterio genérico de esta Ilma. Sala y no concurriendo circunstancias específicas, no se hace imposición de costas de la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Adrian , frente a la sentencia de 19-6-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
