Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 353/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100166
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1489
Núm. Roj: SAP PO 1489/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00153/2014
S E N T E N C I A Nº 153/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000444 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN)
353/2013, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES REY HERMIDA SL, ANTONIO
CANEDA E HIJOS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido
por el Letrado D. JAIME PAZ URSA, y como parte apelada, PORTABOA SL, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PAZ
AIDO, FRANCISCO PAZ AIDO , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando parcialmente la oposición formulada a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES REY HERMIDA SL y ANTONIO CANEDA E HIJOS SL, representadas por la Procuradora Sra. Gomez Ferijoo y asistida por el Letrado SR. Paz Ursa, contra la entidad PORTABOA SL, representada por el Procurador Sr. García Romaris y asistida por el Letrado Sr. Paz Aido: debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada respecto de los bienes del demandado CONSTRUCCIONES REY HERMIDA SL, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a la actora de las responsabilidades por las que se despachó ejecución 26.101,40 euros importe del principal, 7.830,42 euros en concepto de intereses, gastos y costas procesales que pudieran devengarse y -que no ha lugar a seguir adelante con la ejecución respecto a Antonio Caneda e hijos. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se opone a lo siguiente.PRIMERO.- Han sido dos las oposiciones mantenidas frente a la ejecución del pagaré y son también dos los recursos que han de resolverse, cada uno con una motivación diferente. La razón es que la entidad tenedora del pagaré ejercita una doble acción cambiaria, la directa frente a la entidad firmante del título y la de regreso frete al endosante, cada una con su propia regulación, como analiza con acierto la Juez a quo en relación al requisito de su presentación al cobro, con la consecuencia principal de prosperar la acción directa pero rechazarse la de regreso por falta de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 y concordantes de la Ley Cambiaria .
Al no recurrir la entidad ejecutante es ya firme la sentencia en cuanto a la estimación de la oposición respecto de la acción de regreso, por el ya expuesto fundamento.
SEGUNDO.- En relación a la acción directa se reitera en esta alzada la excepción de pluspetición, en base a que el importe del pagaré es superior a la cantidad adeudada por Carpintería Antonio Caneda e Hijos S.L. a la ejecutante Portaboa S.L.. Esta entidad está legitimada formalmente a todos los efectos como tenedora del pagaré, pero lo es por vía de endoso, con lo que se reconoce que no ha mantenido relación negocial con la firmante sino sólo con la endosante. Esta diferente relación se reconoce en todo el juicio, sin que haya sido negada por la inicial demandante ni en primera ni en segunda instancia. Por consiguiente, así como la relación formal cambiaria es triple entre las tres entidades litigantes, la única relación material de la ejecutante como acreedora es con su deudora Carpintería Antonio Caneda e Hijos S.L.. Es un hecho probado que sirve de base a la pluspetición, porque además se ha reconocido en juicio por la representante de la ejecutante esa cuantía inferior de la deuda real.
A pesar de este reconocimiento, la sentencia apelada rechaza la pluspetición porque entiende no probada la cuantía de la deuda real, al no haberse aportado la pertinente documentación con la demanda de oposición y ser insuficiente y contradictoria la presentada por la acreedora a requerimiento del Juzgado. Sin embargo, también esta valoración de la sentencia es compatible con la diferencia de deuda que fundamenta la pluspetición, y su cuantificación es acorde con el resto de las pruebas practicadas. Porque a pesar de la omisión de las facturas, con la demanda de oposición se presenta un correo electrónico (f.50) que es doblemente eficaz, por su expreso reconocimiento en juicio al identificar a la remitente Merchi como la contable de Portaboa y por la claridad de su fecha y contenido al fijar el saldo pendiente en 13.933'73 euros, el día 24 de septiembre, es decir, dos meses después de la presentación de la demanda cambiaria. Además esa cifra coincide con los extractos de cuentas que se acompañan al correo y se unen asimismo como prueba documental (f. 51 y 52). Y por otro lado no se contradice de forma sustancial con las facturas que de forma desordenada presenta la acreedora. En definitiva la entidad acreedora ha desaprovechado la oportunidad que le concedió el requerimiento para justificar el importe total de su deuda y por el contrario ha ratificado su correo electrónico con el saldo referido, por lo que se aprecia prueba bastante para estimar la invocada pluspetición, en función de una deuda real de sólo 13.933'73#.
En conclusión se estima este motivo de recurso para estimar esa causa de oposición, con la consiguiente reducción del importe de la ejecución.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se refiere sólo al pronunciamiento de costas derivado de acordarse una estimación parcial de la oposición.
Tiene razón el recurso, porque como ya se explicó se ejercitan dos acciones distintas contra dos entidades diferentes y se acuerda la estimación de una y la desestimación de otra por lo que este doble pronunciamiento afecta también a las costas para imponerlas en un caso a quien es condenado y en otro caso a quien demanda. No es lo mismo que una estimación parcial de la demanda porque en este caso cada demandada es distinta y se opone a una acción diferente. En consecuencia procede estimar el recurso de Carpintería Antonio Caneda e Hijos S.L. porque se estimó su oposición acordando no seguir la ejecución contra ella, lo que conlleva la imposición de sus costas a la demandante, por su infundada reclamación.
CUARTO.- En cuanto a la acción directa, al estimarse ahora la pluspetición, no se hace imposición expresa de las costas de la primera instancia.
Tampoco se hace imposición expresa de las costas de esta instancia por la estimación, total o parcial, de cada recurso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Construcciones Rey Hermida S.L., y Carpintería Antonio Caneda e Hijos S.L. y con revocación de la sentencia apelada acordamos: Primero.- Estimamos la oposición por pluspetición promovida por Construcciones Rey Hermida S.L. y mandamos seguir adelante la ejecución contra esta entidad por la cantidad principal de trece mil novecientos treinta y tres euros con setenta y tres céntimos de euro (13.933,73#) más sus intereses, sin hacer expresa imposición de las costas de esta oposición.Segundo.- Estimamos plenamente la oposición formulada por la representación de Carpintería Antonio Caneda e Hijos S.L., declarando no haber lugar a seguir adelante la ejecución contra ella, con imposición de las costas de esta oposición a la promovente Portaboa S.L..
Tercero.- No se hace imposición de las costas de esta instancia.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

