Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 364/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100153

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2034

Núm. Roj: SAP A 2034/2015


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 364/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.228/2011.-
Cuantía: 16.333,83 euros.
S E N T E N C I A Nº 153/15
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Julio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 364/15 los autos de Juicio Ordinario
nº 1.228/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Estrella y DON Dionisio que han intervenido
en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Arenas
de Bedmar y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Maravillas Martín Arellano, y no habiendo parte apelada.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.228/11 en fecha 24 de enero de 2014 se dictó la sentencia nº 15/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arenas de Bedmar, en nombre y representación de Dña. Estrella y D. Dionisio , contra Dña.

Marta , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de los presentes autos, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma.

Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 364/15.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Doña Estrella y Don Dionisio , interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Doña Marta , declarada en situación legal de rebeldía, segunda esposa de Don Iván , con la pretensión de que se declarara la pérdida de sus derechos hereditarios con relación a éste, fallecido en 6 de enero de 2011 y habiendo otorgado testamento en 27 de noviembre de 2007, por cuanto en fecha 7 de julio de 2009 se había presentado por el esposo, padre de los actores, demanda de divorcio, encontrándose también en la misma declarada en rebeldía, sin que haya recaído sentencia, y desde entonces en situación de separación de hecho.

Dispone el artículo 834 del Código Civil que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

El citado precepto establece el derecho a la legítima del cónyuge separado. Modificado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se reforma el Código Civil en materia de separación y divorcio, el artículo introduce cambios sustanciales respecto a la legislación anterior. Tales cambios, como se comprende, obedecen al nuevo sistema de separación impuestos tras la apuntada reforma, con la que se supera, casi totalmente, el sistema causal de separación que tradicionalmente ha existido en nuestro Derecho.

Por primera vez se contempla la separación de hecho como un supuesto de pérdida de la legítima. Lo cierto es que hasta la reforma de 8 de julio de 2005, el artículo 834 aludía sin más a la separación conyugal, sin aclarar si el mismo venía referido a toda separación o sólo a la judicialmente declarada, lo que, en el pasado, provocó ciertos problemas de interpretación. La opinión unánime hasta la reforma de 7 de julio de 1981 es que la separación de hecho carecía de cualquier efecto en el ámbito de le legítima conyugal; se decía entonces que la separación de hecho, que a penas presentaba relevancia jurídica en general, no había de tenerla precisamente en el ámbito sucesorio y que el artículo 835 hacía suponer la existencia de separación judicial, al disponer que, estando pendiente el pleito de separación, debía esperarse al resultado del mismo, lo que de suyo implicaba que la mera separación de hecho no era suficiente para eliminar los derechos legitimarios al cónyuge viudo. Además, se consideraba que la separación de hecho constituía una situación equívoca e incierta, que pudo obedecer a muchos motivos y que la Ley no podía envolver en la misma regla al cónyuge culpable y al inocente. Tras las reformas de 13 de mayo y 7 de julio de 1981 se mantuvo mayoritariamente la misma opinión, aunque no faltó cierto sector doctrinal que propugnó una interpretación correctora del artículo 834, considerando que la separación de hecho debía provocar también la pérdida de la legítima conyugal.

Se aducía, por un lado, la nueva redacción que la Ley de 13 de mayo de 1981 dio al artículo 945 del Código Civil , excluyendo de la sucesión intestada al cónyuge separado de hecho por mutuo acuerdo fehaciente, y por otro, la relevancia que tras la Ley de 7 de julio del mismo año se atribuyó a la separación de hecho a la que concedieron importantes efectos jurídicos. Por el contrario, se argumentaba que, siendo la legítima una cuestión de Derecho necesario, cualquier modificación requería una norma expresa que entonces no existía.

Tras la Ley 15/2005, el artículo 834 contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes. Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.

Dicho lo anterior, en el caso que tratamos, la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar, no que no se haya probado la situación de la separación de hecho, que existe por la prueba documental aportada en la que desde el 7 de julio de 2009 en que se interpuso demanda de divorcio por parte de Don Iván frente a su esposa Doña Marta , hasta su fallecimiento en 6 de enero de 2011, sino por cuanto el precepto no puede ser aplicado al existir disposición testamentaria y únicamente lo sería para el supuesto de inexistencia de testamento. Y esta conclusión no puede ser aceptada por la Sala ya que el citado artículo está incluido en el Capítulo II, Sección 7ª, por los derechos del cónyuge viudo, que regula precisamente las peculiaridades generales de la sucesión testamentaria, frente a las contenidas en el Capítulo III, de las normas de la sucesión intestada, conteniendo el artículo 913 los derechos del cónyuge viudo. Por ello procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra estimación de la demanda.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Arenas de Bedmar en representación de Don/ña Estrella y Don Dionisio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de la ciudad de en fecha y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS que la demandada Doña Marta carece de derecho sucesorio por usufructo viudal en la herencia de Don Iván , padre de los recurrentes demandantes. Ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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