Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 614/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100152

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3190

Núm. Roj: SAP B 3190/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 614/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 1671/12
Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 153
Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,
actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 614/13,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2013 en el procedimiento nº 1671/12, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L. y apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL., al pago de 6.616,12 euros, más los intereses antedichos con expresa imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

REALE SEGUROS por subrogación en la posición de su asegurado, don Blas , poseedor del local destinado a oficina en la calle Pau nº 18, de Vilassar de Dalt-Barcelona, reclama el daño sufrido en determinados aparatos eléctricos y electrónicos (centralita telefónica, el sistema de red de comunicaciones, un ordenador portátil y un servidor, resultando además dañados los datos en él almacenados en cuatro disco duros), debido a las alteraciones en el suministro eléctrico producidas el día 10 octubre de 2011.

La suministradora, Endesa Distribución Eléctrica SL, se defendió alegando de forma resumida: (i) La falta de prueba de la relación de causalidad; (ii) Inexistencia de avería o accidente en el suministro, atribuyendo el daño a que la instalación del local era inadecuada y no cumplía normativa (infra dimensionada) en relación con la actividad desarrollada en el mismo (despacho de arquitectura) y que aquél se debe a un cortocircuito interno, pues la potencia contratada es inferior a la utilizada; y (iii) Pluspetición por inaplicación de depreciaciones a los elementos dañados.

La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda. Afirma que la instalación del asegurado es correcta, la potencia contratada no está en relación con el siniestro, y las faltas en relación con el suministro eran habituales debido a la inadecuada y obsoleta red eléctrica en aquel punto, desplazando a la demandada la carga de la prueba de la continuidad y calidad en el suministro que no acredita, y, en fin, no discute la cuantía del daño que aparece conforme a las facturas y presupuesto emitido.

Y no conforme con esta resolución se alza la compañía suministradora a través del presente recurso, al que se opone la actora.



SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

Combate la apelante, a través del error en la valoración de la prueba, la causa eficiente de la avería sufrida por los aparatos eléctricos y electrónicos que la sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la actora, atribuye a una sobretensión en la energía eléctrica suministrada.

En cuanto al origen de los daños cuya indemnización se pretende y a la posible responsabilidad de la demandada, como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia, conviene puntualizar que tanto se aplique el TR 1/2007, de Consumidores y Usuarios (art. 135 relativo a la 'Responsabilidad por bienes defectuosos), la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (art. 41, letra k ), por razones de vigencia temporal, o el art.

71 del Real Decreto 1555/2000 , que obligan a prestar el servicio con unos estándares de calidad y continuidad, como las normas generales sobre indemnización de daños y perjuicios contenidas en el Código Civil (arts.

1101 , 1103 y 1104 o el art. 1902), que es compatible con las anteriores, para el éxito de la acción ejercitada la parte demandante ha de acreditar el daño y el origen del mismo, en relación de causalidad con aquél, siendo la parte demandada, en virtud de la evolución doctrinal y jurisprudencial en orden a la objetivación, aunque no en términos absolutos, de la responsabilidad, y de socialización del riesgo, quien ha de acreditar que actuó con la diligencia debida, y que ese daño cuya indemnización se reclama se produjo por la propia negligencia de la reclamante, por fuerza mayor o por caso fortuito.

En nuestro caso, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de compartirse el criterio del Juzgador de primera instancia, pues, de acuerdo con lo antes expuesto, el demandante ha acreditado lo que a él incumbía, esto es, la realidad del daño --no discutida de contrario y acreditada pericialmente y a través de las facturas aportadas-- y el origen del mismo: una alteración de la tensión en el suministro de energía eléctrica, como indica el informe pericial adjuntado también con la demanda (perito Sr. Ignacio ), debidamente ratificado, además de la factura de reparación de la centralita telefónica (NET REDES), en la que se refiere que la posible causa de la avería es un fallo eléctrico 'por alteración brusca de tensión', siendo notorio que los elementos afectados en los aparatos dañados (terminales digitales de la centralita telefónica, ordenador portátil, servidor y contenido de datos) son las partes más débiles de los aparatos y las que más sufren, habitualmente, en estos supuestos.

Más aún, la recurrente no ha dado la importancia requerida a los siguientes hechos: (i) El histórico del SGI recoge 20 interrupciones del servicio por causas imprevistas, propias o de terceros, en el año 2011, 7 en el 2010 y 10 en el 2009, la mayor parte de ellas por causas desconocidas, y, en concreto el 9 de octubre de 2011 una de ellas y el 12 octubre otra, lo que se compagina con las quejas del usuario recogidas en la reclamación nº NUM000 incorporada al folio 43, que Endesa ni siquiera recoge en su histórico; (ii) El asegurado se dirigió la suministradora desde el mismo momento del siniestro, indicando como fecha el día 10 de octubre, del que por tanto tuvo conocimiento inmediato y nada hizo por comprobar la causa de la avería y el alcance de los daños adoptando una actitud manifiestamente pasiva en la que no se puede amparar para eludir sus propias responsabilidades y menos aún para derivarla sobre el propio perjudicado sobre la base de una pretendida ilegalidad de sus instalaciones eléctricas, afirmación desprovista de refrendo probatorio, pues el ICP (Interruptor de Control de Potencia) no se relaciona con las sobretensiones aguas abajo sino que actúa cuando existe un consumo superior a la potencia contratada (perito Don. Ignacio ), y la pretendida sobrecarga eléctrica interna (perito Sr. Norberto , Im3, Endesa) está ayuna de prueba, de suerte que no se explica que la compañía, a través de sus instaladores o técnicos, continúe suministrando energía sin regularizar el ICP; (iii) Más cierto es que el SGI recoge la existencia de avería imprevista en la red de suministro (no en baja tensión) y ello, como decimos, es el origen de las fluctuaciones del servicio y que al reanudarse hayan podido producirse sobretensiones, que no sobreintensidades, en forma de 'picos' de energía, que no quedan registrados y están causalmente conectadas con el daño experimentado, o si se quiere de otro modo, ENDESA no ha acreditado que esas subidas de tensión inferiores al segundo no hayan podido ocurrir; y (iv) A pesar de que la contestación opone pluspetición por inaplicación de depreciación, el perito im3 (Endesa) recoge en su informe (f. 86) que las reparaciones efectuadas no comportan ningún tipo de mejora técnica a los equipos, por tanto no procede la aplicación de demerito por uso u obsolescencia.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por ENDESA DSITRIBUCION ELECTRINA SL frente a la sentencia de 10 junio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 38, de Barcelona, en Procedimiento Ordinario 1671/2012, que se confirma.

2º.- Imponer las costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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