Sentencia Civil Nº 153/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 53/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100403

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00153/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 53/2015

Juicio Ordinario nº 38/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón

SENTENCIA NUM. 153/2015

Iltmos/as. Sres/as:

Presidente:

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Magistrados:

D. José María Escribano Laclériga

Dª María Victoria Orea Albares

En Cuenca, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 38/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón a instancia de Dª. Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo González Sánchez y asistida por el Letrado D. Luis Miguel García-Marquina Cascallana, contra ALLIANZ S.A DE SEGUROS,representada en la instancia por el Procurador D. Francisco José González Sánchez y en la alzada por Dª- Sonia Martorell Rodríguez y asistida por el Letrada Rafael Andrés García García; sobre reclamación de cantidad derivada de accidente e circulación; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce , cuyo Fallo es el siguiente tenor:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez, en nombre y representación de Luisa , contra la compañía aseguradora ALLIANZ, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a Luisa la cantidad de 1.590,91 euros, con más el interés legal del dinero que se devengará, desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada, todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abonen las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.- Notificada las anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Luisa se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado la admisión del mismo y la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de la que interesó la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia y la condena a la demanda en los términos interesados en la demanda rectora.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado a la contraparte, por la representación procesal de ALLIANZ, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

Primero.- Se alza la representación procesal de la actora contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia e interesando, consecuentemente, la plena estimación de la demanda rectora.

Se alega, en síntesis, que se produjo un ccidente el día 12 de octubre de 2010 en el pk 130 de la A-3 (dirección Valencia) cuando la misma conducía el vehículo provisto de la matrícula ....-PFR 1y fue embestido por el vehículo con matrícula ....-MWF asegurado en la entidad demandada, que la entidad demanda consignó y ofreció a la actora la suma de 7.021,82 € sobre la base del informe médico forense emitido en fecha 4 de mayo de 2011 y que la realidad de las lesiones y secuelas no se corresponden, totalmente, con las reflejadas en el informe del médico-forense ni en las explicitadas pro el perito designado judicialmente en la presente causa sino, por el contrario, en el informe médico aportado por la actora (documento nº 10 de la demanda) ratificado en el acto del juicio. Así las cosas, no resulta acreditado, según el recurrente, que la actora padeciese una patología previa al accidente (tal y como se evidencia en el informe médico elaborado por la Dra. Eloisa ) resultado que la cantidad reclamada (8.545,53 €) se desglosa en las siguientes cantidades y conceptos:

- 113 días impeditivos: 6.245,51 €.

- 99 días no impeditivos: 2.945,25 €

- 6 puntos de secuela: 4.535,4 €

- factor de corrección (10%): 453,54 €

- Gastos de Taxi: 877,65 €

- Gastos Médicos: 510 €

De la cantidad toral se descuenta el pago (7.021,82 €) resultando la cantidad reclamada.

Segundo.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º), mientras que a la parte demandada le incumbe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3º).

Finalmente, los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial son los siguientes:

- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica', ( art. 348 de la LEC ), y según la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , viene a comportar que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos, (art. 336 ), y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ), regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal, (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgador desde el análisis crítico de las mismas fundar su Resolución en una u otra pericial.

- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

-los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro, ( STS 10 de febrero de 1.994 );

-otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, ( STS 28 de enero de 1.995 );

-también deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Tercero.- En el supuesto que se somete a nuestra consideración, examinada la totalidad de la causa y valorada la prueba practicada, no constatamos error padecido por el Juzgador en orden a la determinación de las lesiones y secuelas padecidas por la actora como consecuencia del accidente de tráfico, no siendo objeto de controversia la responsabilidad en su causación.

Por lo que se refiere a las lesiones físicas y secuelas, el Juzgador valora, pormenorizadamente, la prueba practicada (4 informes periciales) y razona por que se decanta por el informe del perito judicial (Dr. Cayetano ) que es, sustancialmente, coincidente con el informe forense frente a los informes periciales aportados por actora y demandada. Sin embargo, esta afirmación debe ser matizada por cuanto nos encontramos con que en tres informes se explica que la actora sufría una patología previa al accidente y que la estabilización lesional se produjo el 10 de enero de 2011. Pues bien, la única que afirma la inexistencia de dicha patología es la Dra, Eloisa para quién las secuelas son producidas por un hecho traumático (accidente) mientras que el perito Dr. Lázaro (quién realizó informe conjunto con el Dr. Jose Pedro ) consideró que la actora ya sufría un deterioro degenerativo en varios niveles de su columna cervical C5-C6, C6-C7 y L4-L5 y L5-S1.

Por su parte, Don. Cayetano , si bien reconoció en el acto del juicio que parte de las afirmaciones contenidas en su dictamen no se corresponden con la paciente-actora, respecto de las concretas lesiones y secuelas fue contundente al afirmar que existía un estado anterior patológico de la columna vertebral en los segmentos cervical y lumbar, dado que las patologías de protusiones /o hernias a varios niveles no las suele producir un traumatismo, concluyendo que las secuelas concretadas por la Dra. Eloisa (fractura trabecular del cuerpo vertebral C/, como hernia discal izquierda C6-C7 y la protusión discal C5-C6) son degenerativas, siendo que la única secuela es agravamiento de artrosis previa al traumatismo (1-5 puntos) considerando adecuado 3 puntos.

Así las cosas, no podemos sino concluir que la valoración de las lesiones y secuelas efectuada por el Juzgador de Instancia no son ilógicas, irracionales o fruto de error en la valoración de la prueba practicada sino, por el contrario, de una ponderada valoración de los dictámenes periciales obrantes en autos, conclusiones que con compartidas por este tribunal.

Por lo que respecta a los gastos, el Juzgador reconoce la cantidad de 510 € (gastos médicos) sin embargo respecto de la cantidad reclamada por gastos de taxi (877,65 €) reconoce 751,15 e explicando que rechaza las facturas en las que no se explica el recorrida o no tiene relación con los hechos (el Corte Inglés). El apelante reitera la total reclamación dado que todos los justificantes se refieren al traslado al centro médico, explicando que la parada del Corte Ingles está próxima al centro asistencial donde acudía el actor.

Pues bien, basta examinar la aplicación Google Maps en cualquier teléfono móvil y ubicar en Cartagena la clínica Perpetuo Socorro para constatar que en las proximidades se encuentra un centro comercial del Corte Inglés (calle Alameda de san Antón con C/Jorge Juan).

A la luz de lo expuesto, hemos de convenir que los gastos de taxi deben entenderse debidamente justificados, lo que conlleva una estimación parcial del recurso debiendo ser indemnizado la actora por los gastos de taxi en la cantidad de 877,85 €, lo que conlleva que la cantidad a satisfacer por la demandada ascienda a 1.717,41 euros (s.e.u.o).

Cuarto.- No se efectúúa especial pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada, dada la estimación parcial del recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Dª. Luisa , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón y su Partido en los autos de Juicio Ordinario nº 38/2014, del que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 53/2015 y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,en el solo sentido de establecer que la demandada ALLIANZ, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS debe satisfacer a la actora la cantidad de 1.717,41 € en lugar de los 1.590,91 € fijados en la resolución recurrida, confirmando el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución del depósito constituido a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse a la debiendo procederse a la consignación de los depósitos y tasas previstos legalmente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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