Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 118/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100119
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0116211
Recurso de Apelación 118/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 857/2013
APELANTE:RODRIGUEZ MOLES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
APELADO:BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 153/2015
ILMO/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 857/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de RODRIGUEZ MOLES SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO y defendido por Letrado contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA CARO ROMERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta la procuradora Dª María José Rodríguez Tejeiro, en representación de Rodríguez Moles, S.L., contra Banco Cooperativo Español, S.A., y le absuelvo de la pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 9 de junio de 2004 se celebró contrato de préstamo hipotecario (folio 38) entre la 'Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito', como prestamista, y la sociedad 'Rodríguez Moles, S.A.', ascendiendo la cantidad prestada a 721.215 €.
El interés pactado en dicho contrato de préstamo fue un interés fijo del 3,75% nominal anual durante los doce primeros meses; una vez transcurrido el periodo de interés fijo, el interés no será superior al 12% nominal anual ni inferior al 3,75% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.
Con posterioridad, en fecha 23 de octubre de 2008, D. Avelino , en representación de 'Rodríguez Moles, S.A.' solicitó al 'Banco Cooperativo Español, S.A.' un producto denominado 'Euribor plan prever' (folio 67).
En fecha 3 de noviembre de 2008 se suscribe entre las partes el denominado contrato marco de operaciones financieras.
El 4 de noviembre de 2008, se procede a confirmar la citada operación de 'Euribor plan prever', firmando el documento correspondiente (folio 323) dos apoderados del 'Banco Cooperativo Español, S.A.' y D. Avelino y D. Faustino , como apoderados de 'Rodríguez Moles, S.A.'; estableciendo como fecha de inicio de la operación el 5 de noviembre de 2012.
A consecuencia de dicha relación contractual, en principio se realiza una liquidación positiva y posteriormente cargos. Ante ello se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la nulidad del 'Euribor plan prever', así como del documento de confirmación y del contrato marco de operaciones financieras, condenando a la entidad bancaria a abonar la cantidad de 49.990,14 €; como petición subsidiaria se interesa que se declare la resolución de los referidos documentos, condenando a la demandada a satisfacer la cantidad indicada; finalmente, también con carácter subsidiario, se pide que se declare la responsabilidad civil contractual de la parte demandada, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios causados y además la condena de la demandada a la cantidad anteriormente indicada.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Nos encontramos ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés, se trata de un producto financiero complejo, que entraña un riesgo importante, por ello se exige que la entidad bancaria informe al cliente de los tipos de interés, así como de las previsiones que hay a corto y medio plazo. Sin duda, el contrato que nos ocupa precisa de una explicación amplia y detallada por parte de la entidad bancaria que ofrece dicho producto a su cliente, con la finalidad de que la contratación del mismo se lleve a cabo de forma libre y voluntaria, permitiendo con ello descartar la concurrencia de 'error en el consentimiento', que vendría determinado por dos factores de especial trascendencia, a saber: la formación y conocimientos de la parte actora y la información proporcionada por la demandada.
Hemos de detallar el perfil de la parte actora, 'Rodríguez Moles, S.A.', tratándose de una sociedad que según D. Avelino , Secretario del Consejo, tiene un capital suscrito de 1.380.000 €, reflejándose en su balance del año 2010 un activo de 2.777.953,16 € y en el balance del año 2011 un activo por importe de 2.815.911,64 € (folio 334); siendo la actividad de la sociedad el comercio al por mayor de productos alimenticios, según deriva del interrogatorio del Sr. Avelino y de la testifical de D. Victorio , añadiendo este último que tiene un volumen de facturación elevado, lo que les ha permitido constituir otra empresa. Además, no podemos obviar que la actora ha realizado otras operaciones financieras, como ha admitido su representante legal.
La solicitud del producto la suscribió D. Avelino , como representante de la actora, al ser secretario del consejo; posteriormente, el documento de confirmación de la operación fue firmado por el anterior y por D. Faustino , siendo este último presidente de la sociedad. Pues bien, D. Faustino , que tiene estudios de bachiller, es el que habitualmente realiza las gestiones bancarias de la actora y mantiene contacto con las distintas entidades, como se desprende de su interrogatorio y de la testifical de D. Victorio . Por otra parte, D. Avelino , que es diplomado en empresariales, lleva la contabilidad de la empresa e interviene en las negociaciones con los bancos, junto con su hermano Faustino , según manifiesta al responder al interrogatorio de preguntas.
Los datos anteriores evidencian que la actora es una entidad con un importante volumen de negocio, que ha intervenido en operaciones financieras anteriores y que uno de sus representantes legales, D. Avelino posee conocimientos suficientes para entender el contenido de los contratos que estaba firmando y comprender el riesgo que asumía y las obligaciones que contraía.
Ahora bien, a pesar del perfil de la parte actora, no se encuentra justificado que se le prive del derecho a recibir información, antes de adquirir un producto financiero, ni exime a la entidad bancaria del deber de informar, que viene exigido en el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio , modificada por Ley 47/2007 de diciembre, con la finalidad de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'.
A dichos efectos, cabe precisar que el documento denominado 'Euribor plan prever' ofrece una información clara del producto y de su operativa, indicando que 'El objetivo del Plan Prever es cubrir la evolución de los tipos de interés, dando la oportunidad de cubrir todo o parte del endeudamiento que el cliente tenga a tipo de interés variable', añadiendo que 'La operación consiste en un acuerdo con el Banco Cooperativo, por el cual el cliente se compromete a pagar el 4,27% y a recibir el euribor 12 meses fijado en cada fecha de revisión de tipo de interés siempre que éste sea igual o inferior al 5,00%. En caso de que el euribor 12 meses en la fecha de revisión sea superior al 5,00% el cliente recibirá una bonificación del 0,10% sobre el importe contratado durante ese año. El año siguiente y sucesivos se procederá con igual metodología a la siguiente observación, hasta llegar al 3 de noviembre de 2011 donde se hará la última observación', explicación que, incluso, se reflejaba en un cuadro resumen.
D. Avelino y de D. Faustino , al responder a los respectivos interrogatorios, manifestaron que acudieron a la nave de la actora D. Victorio , empleado de la entidad bancaria, y otra persona, indicándoles que el interés iba a subir mucho y que este contrato era un seguro contra la subida de los tipos de interés; procediendo a firmarlo allí mismo, ante la confianza que tenían depositada en el empleado de la demandada.
D. Benigno , encargado de prestar asesoramiento en este tipo de contratos a la oficina bancaria y a los clientes de la misma, que estuvo presente en el momento en que se realizó la operación, ha manifestado que explicó detenidamente a los interesados las características del producto, poniéndoles de manifiesto las previsiones existentes en aquel momento con respecto a las subidas de tipos de interés, concluyendo que entendieron perfectamente el producto que estaban contratando.
En consecuencia, teniendo en cuenta los conocimientos de la parte actora y la información proporcionada por la demandada, entendemos que no cabe apreciar la concurrencia de error en el consentimiento; a estos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial anterior y atendiendo a la valoración de la prueba, llegamos a la conclusión de la falta de concurrencia de vicio del consentimiento por error.
TERCERO.-Si bien es cierto que el contrato litigioso constituye un instrumento financiero asimétrico, que en determinadas situaciones puede ocasionar un desequilibrio a favor del banco; no podemos obviar que conlleva un riesgo, ya que se pretende la protección frente a la subida de los tipos de interés, existiendo en el momento en que se concertó una previsión claramente alcista, sin que quepa apreciar dolo u ocultación imputable a la entidad bancaria; aún cuando la previsión finalmente no se cumplió, resultando la operación desfavorable para la actora, la cual tenía perfecto conocimiento de las condiciones contractuales, como ya hemos apuntado en el fundamento precedente, habiendo asumido el riesgo correspondiente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª, en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.
Por tanto, prima la autonomía de la voluntad en la relación contractual, permitiendo que el cliente asuma ciertos riesgos, que sin duda conocía con carácter previo a la celebración del contrato.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Tejeiro, en representación de 'Rodríguez Moles, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1º Instancia nº 77 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 857/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0118-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 118/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
