Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 285/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100129
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2013/0002133
Recurso de Apelación 285/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 417/2013
APELANTE:K-2 SERIGRAFIA, SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO:IBERDROLA GENERACION SA
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 417/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de K-2 SERIGRAFIA, S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ contra IBERDROLA GENERACION S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 18/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares, en nombre y representación de Iberdrola Generación S.A.U., contra la entidad mercantil K-2 Serigrafía S.L. con Procurador Don Alejandro Pinilla Martín, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.798'56 euros más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO.-En el presente procedimiento, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., con base al contrato suscrito de suministro de energía concertado con la entidad 'K-2 SERIGRAFÍA', ejercita frente a ésta una acción en reclamación de 10.798,56 euros, importe que se corresponde con los consumos reflejados en dos facturas emitidas por suministro de electricidad, en base a lo establecido en el artículo 87 del RD 1955/2.000 de 1 de diciembre , al haber detectado, previa inspección, la existencia de manipulación en la instalación eléctrica y que ésta se niega a abonar, al negar los consumos reclamados.
Tanto en el procedimiento de monitorio, como en el declarativo instado posteriormente, la entidad demandada se opuso a la reclamación formulada en su contra, alegando que la póliza de abono de energía eléctrica del local donde ella desarrolla su actividad, se concertó en el año 2.006 por una persona física titular de un negocio de imprenta y artes gráficas y dicho contrato cambió de titular a nombre de K2-SERIGRAFÍA en fecha 22 de enero de 2.008, constituida por la misma persona que suscribió el contrato inicial y girándose los recibos mensualmente, éstos han sido abonados regularmente según las lecturas realizadas por la demandante, negando haber realizado manipulación o alteración en las instalaciones. Señala igualmente que, en la reclamación formulada en el procedimiento monitorio, nada se alegaba respecto de que la misma se efectuara en base a lo establecido en el RD 1955/2.000, por lo que tal reclamación debe ser rechazada, al ser abusiva, contraria a los límites de la buena fe y generadora de un enriquecimiento injusto, en cuanto vulnera las previsiones del Real Decreto y jurisprudencia que lo ha venido interpretando, por no obedecer la facturación reclamada a criterios objetivos, ni a las facturaciones mensuales medias de períodos anteriores y posteriores a la inspección realizada por la demandante, a partir de la cual se normalizó la facturación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos indicados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Alega como motivos de impugnación:
1.- Infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 87 , 94.1 , 96 y 98 del Real Decreto 1955/200 de 1 de diciembre, así como el Decreto 329/2.001, de 4 de diciembre por el que se aprueba el suministro eléctrico.
2.-Infracción de ley por vulneración de los anteriores preceptos legales, en relación con el principio de proscripción del abuso de derecho consagrado en el artículo 7 del código civil .
3.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba.
La entidad demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia al entender no incurre en las infracciones y errores que se le atribuyen en el recurso.
SEGUNDO.-Discrepa la parte actora, en el tercero de los motivos de impugnación, de la aplicación que hace la sentencia de primera instancia del principio de la carga de la prueba, para lo cual hemos de traer a colación la doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2009 , según la cual para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba 'es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el onus probando, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba'.
Partiendo de dicha apreciación general, son hechos acreditados a tener en cuenta para la resolución de la presente controversia, la existencia de una relación contractual propia de suministro de energía, en el curso de la cual se han manipulado la instalación eléctrica, cuyo mantenimiento, custodia y control correspondía a la entidad demandada, según consta en la cláusula 7ª del contrato suscrito por ambas entidades, lo que en principio constituye un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.
Acreditada la existencia de dicha manipulación en las instalaciones, que fue comprobada por el encargado de la entidad demandante, a presencia del representante de la demandada y constituyendo la misma un incumplimiento contractual, del que debe responder la entidad demandada, para determinar las consecuencias que se deriva de todo ello, existen previsiones legales al respecto, siendo éstas las que se contienen en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sin que sea de aplicación al caso presente el Decreto 329/2001 de 4 de diciembre, cuyo objeto es, según indica su artículo 1 , establecer la regulación de la calidad del suministro eléctrico en Cataluña, siendo su ámbito de aplicación, conforme señala su artículo 2, el de las empresas distribuidoras que desarrollan su actividad dentro del ámbito territorial de Cataluña y a los consumidores y usuarios.
TERCERO.-Contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, la sentencia de primera instancia no infringe los artículos 87 , 94.1 , 96 y 98 del RD 1955/2 .00, pues del análisis conjunto de dichos preceptos lo que se pone de manifiesto es que aunque la manipulación del equipo permite a la empresa distribuidora suspender el suministro, conforme señala el artículo 87, dicha suspensión no es obligatoria, sino facultativa. El hecho de no haberla acordado en el caso presente, además de que beneficia al usuario, determina que no fuera exigible la comunicación de tal situación a la Administración. Comunicación que, por otro lado, también podía efectuar el consumidor, como expresamente le facultan los artículos 87 y 96 del mismo RD.
La manipulación producida, conlleva un funcionamiento incorrecto del suministro, por lo que comprobado el mismo, conforme señala el artículo 96 de dicho RD, procede una refacturación, cualquiera que sea el propietario y si bien el primer criterio para ello es el de aplicar criterios objetivos, de no existir éstos, el referido artículo 87 faculta a la empresa a facturar el importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se puedan interponer.
A la hora de apreciar si existen o no criterios objetivos a los que acudir para efectuar dicha refacturación, dentro del procedimiento judicial aquí entablado, entendemos debe otorgarse especial relevancia a la causa que origina el funcionamiento incorrecto del sistema y en supuestos en los que, como el presente, ha existido una manipulación del mismo, lo que cuando menos constata la existencia de un incumplimiento contractual sobre el control y custodia del mismo por parte del usuario, es dicho incumplimiento el criterio que debe servir de base para el ejercicio de las acciones judiciales aquí dilucidadas y las consecuencias que se derivan de todo ello, han de ser las establecida legalmente, por cuanto la entidad del incumplimiento contractual que ello supone, no permite que pueda resultar beneficiado el incumplidor, el cual, por otro lado, pudo haber acudido a los mecanismos que dicha normativa le otorga, a fin de efectuar reclamaciones o dilucidar las discrepancias que sobre la facturación realizada pudiera mostrar, ante los organismos administrativos competentes. Dicha posibilidad que le otorga el artículo 98 del RD 1955/2.000 , lo es con independencia de las actuaciones que en vía jurisdiccional pudieran instar cualquiera de las partes, que es lo que aquí se está dilucidando. Por el contrario, de lo actuado en este procedimiento no consta que el usuario, antes ni después de efectuar la entidad distribuidora la refacturación por la manipulación producida, haya acudido a dichos mecanismos de reclamación.
CUARTO.-En consecuencia, la sentencia de primera instancia no incurre en la aplicación incorrecta de la normativa específica que regula la situación aquí contemplado por el hecho de no haber adoptado como criterio de la refacturación los consumos previos o posteriores, por cuanto la existencia del incumplimiento contractual y la entidad del mismo impide otorgar a los datos así obtenidos, en el procedimiento judicial aquí entablado, el carácter objetivo que pretende darles la parte apelante y, no apreciándose tampoco error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada en primera instancia, la decisión adoptada ha de entenderse correctamente adoptada en cuanto la misma ha de considerarse ajustada al grado de cumplimiento que cada una de las partes ha realizado de las obligaciones que se derivaban para cada una de ellas, de la relación contractual que les vincula, por lo que no cabe apreciar tampoco, que con dicha decisión se ampare abuso de derecho alguno de la entidad actora.
QUINTO.-Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso, con la consecuencia de que las costas causadas en esta alzada, deben imponerse a la parte apelante en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, al que deberá darse el destino legalmente previsto, de acuerdo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'K2 SERIGRAFÍA S.L.', contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Parla , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 417/2013, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
