Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 652/2013 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100141


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011207

Recurso de Apelación 652/2013 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 614/2012

APELANTE:D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO:D./Dña. Indalecio y D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 652/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 614/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 652/13 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DON Indalecio y DOÑA Carmela , representados por el Procurador Sr. D. Ignacio Melchor Oruña; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Constanza , representada por el Procurador Sr. D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas; sobre división cosa común.

SIENDO PONENTE LA ILMA SRA MAGISTRADA SUSTITUTA DOÑA BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha veintiuno de junio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Indalecio y Dª Carmela y en su virtud:

1.- DECLARO HABER LUGAR al derecho de los actores acesar en el proindiviso constituido junto con la demandada Dª Constanza al 25% cada uno de los demandantes y al 50% la demandada, de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrejón de Ardoz, piso sito en el piso NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Torrejón de Ardoz.

2.- DECLARO LA EXTINCIÓN del citado proindiviso, autorizando la venta en pública subasta con posibilidad de licitadores extraños, conforme a lo previsto en los artículos 400 , 401 y 404 CC para la división de patrimonios, repartiendo el líquido obtenido entre los cotitulares en sus respectivos porcentajes de participación, pudiéndose llegar a un acuerdo previo a la ejecución de esta sentencia entre las partes, de forma facultativa, por el cual una de ellas se atribuya la titularidad del inmueble abonando a la otra el líquido restante.

3.- Se condena en costas a la parte demandada.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, ésta se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la acción de división de cosa común interpuesta por Don Indalecio y Doña Carmela contra la herencia yacente de D. Conrado y su única heredera, Doña Constanza , dictándose Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita y del que son titulares los demandantes y la herencia yacente de D. Conrado . 2º. Se decrete la división del referido piso, en el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos dispuestos en el artículo 404 CC , mediante venta pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto de producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. Además, que se establezca como precio de salida en la subasta (o al ser pagado por el comunero que adquiera el piso compensando al resto) el valor de mercado conforme el mismo sea determinado por tasador. Esta parte aportará en el momento procesal oportuno un informe de tasación del valor de mercado a los efectos oportunos (precio de salida en subasta). 3º. Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de Sentencia. 4º. Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la parte demandada. Los hechos que promueven la mencionada demandad son los siguientes: 1) D. Conrado falleció sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, por lo que, promovida la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato, fue declarada heredera su madre, hoy demandada. 2) Dña. Coral falleció sin haber otorgada disposición testamentaria alguna, por lo que, promovida la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato, fueron declarados herederos sus padres, hoy demandantes. 3) Los actores aceptaron la herencia de su hija, a expensas de liquidar la sociedad de gananciales existente con su difunto marido. Dentro de los bienes aceptados en herencia se encontraba el inmueble objeto de la presente Litis. 4) Desde la aceptación de la herencia, se constituyó sobre el mencionado inmueble una comunidad o condominio, entre la herencia yacente del Sr. Conrado y los demandantes. 5) Con anterioridad a la constitución del condominio, los actores han intentado disolver la comunidad existente, remitiéndole numerosos burofaxes a Doña Constanza y a su abogada.

Por su parte, la representación de Doña Constanza contestó a la demanda, allanándose en relación con la acción de división de la cosa común, pero manifestando su disconformidad en cuanto a la forma de llevar a cabo la tasación propuesta por la parte demandante. Además, manifiesta que es incierto que la abogada de la demandada haya recibido los burofaxes de contrario. Tan solo se envió uno a la demandada, que propició una reunión de los abogados de ambas partes, en el que se dejó constancia que Doña Constanza no tenía interés en la adquisición del otro 50 % del inmueble y que, por lo tanto, era partidaria de la venta, pero no por el precio que proponían los demandantes. Por último, acredita que la cantidad abonada por los gastos del inmueble, desde la muerte de su hijo, asciende a TRES MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.715, 35 €).

La Sentencia de 21 de junio de 2013 estimó íntegramente la demanda y en su virtud: 1) Se declaró haber lugar al derecho de los actores a cesar en el proindiviso constituido junto con la demandada. 2) Se declaró la extinción del citado proindiviso, autorizando la venta pública subasta con posibilidad de licitadores extraños, conforme a lo previsto en los artículos 400 CC y ss . 3) Se declaró la condena en costas a la parte actora. Según la Juzgadora, a pesar de que la demandada se allanó parcialmente, la parte actora solicitó, mediante escrito de 7 de junio de 2013, que se considerase un allanamiento total, con condena en costas a la parte demandada, por mala fe manifiesta, en aplicación del artículo 395 LEC . En este sentido, se considera que se deben imponer las costas a la parte demandada, puesto que se aprecia mala fe en la conducta de la Sra. Constanza toda vez que consta acreditado en autos que fue requerida fehacientemente, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que diese una contestación satisfactoria a los requerimientos de los actores.

Doña Constanza interpuso recurso de apelación, que fundamentó en un único motivo, relativo a la imposición de las costas. Su argumentación se basa en que la Sra. Constanza se allanó parcialmente a las pretensiones de los demandantes, puesto que se allanaba a la división de la cosa común, pero se oponía a la peritación que las actoras aportarían a efectos de subasta. Por todo ello, se solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación, en el sentido de estimar no haber lugar a las costas del procedimiento, condenando en costas de la segunda instancia, a los apelados.

Por su parte, la representación de Don Indalecio y Doña Carmela contestó al recurso de apelación, oponiéndose al mismo, básicamente porque consideran que la imposición de las costas se basa en un hecho contrastado, que es la mala fe de la demandada, pues, se intentó por parte de las demandantes llegar a un acuerdo, pero la Sra. Constanza nunca contestó a los burofaxes enviados, tanto a ella misma, como a su abogada. Por lo tanto, las costas no se le han impuesto teniendo en cuenta el tipo de allanamiento, sino por la actuación de la demandada, con demostrada mala fe. Aún así, consideran que la Sra. Constanza se allanó totalmente, toda vez que la única pretensión de la demanda fue la división de la cosa común, pretensión que fue aceptada por la demandada. De hecho, la indicación de que el inmueble fuese valorado por perito tasador no es un pedimento de los demandantes, sino un requisito legal de obligado cumplimiento en los supuestos de en pública subasta. Por todo ello, solicitan que se confirmen todos los pronunciamientos recogidos en la Sentencia de 21 de junio de 2013 , con expresa imposición de las costas en la segunda instancia a la parte apelante.

Segundo .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A DOÑA Constanza .

El único de recurso de apelación que alega la apelante se apoya en la aplicación del artículo 395.1 LEC , puesto que, según la recurrente, se allana a la pretensión de la actora, y consecuentemente no debería ser condenada en costas.

Según el precitado artículo, si el allanamiento se produce antes de que precluya el término de la contestación de la demanda, la regla general es la no imposición de las costas a ninguno de los dos litigantes, salvo que se apreciare mala fe en el demandado. Así, el artículo 395.1 LEC in fine,establece lo siguiente: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado del pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

Por lo tanto, si el allanamiento se produce antes de precluido el término de la contestación, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se aprecie mala fe en el demandado.

En el presente caso, la Juzgadora entiende que deben imponerse las costas a la parte demandada, puesto que, en atención al párrafo segundo del artículo 395.1 LEC , se aprecia mala fe en la conducta de la demandada, toda vez que consta acreditado en autos que fue requerida fehacientemente con anterioridad a la presentación de demanda, sin que se proporcionase una contestación satisfactoria a los requerimientos de los actores. A pesar de que los actores aportan como documentos nº 3, 4, 5 y 6 los burofaxes enviados a la Sra. Constanza , únicamente el documento nº 6, se acompaña de justificante acreditativo de que ha sido entregado a la otra parte. Sin embargo, queda acreditado que se remitió requerimiento fehaciente a la parte demandada, intentando evitar el litigio.

Para estimar la mala fe por parte de la demandada, y a sabiendas que se allanó a las pretensiones de las actoras, debe examinarse la conducta precontenciosa de la demandada, es decir, cuál ha sido el comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio. En este sentido, la conducta de la parte demandada, a pesar del requerimiento de las actoras, provocó el inicio del procedimiento judicial, a sabiendas del allanamiento a las pretensiones de las demandantes. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de marzo de 2007 , dispuso lo siguiente: 'A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. La juez de instancia entendió que procedía su imposición a la hoy apelante en razón a la existencia de diversas reclamaciones extrajudiciales previas a la interposición de la demanda y que al no ser atendidas habían forzado a la demandante al ejercicio de la acción que nos ocupa'.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 16 de mayo de 2006 , dispuso: 'Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustánciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada o incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado'.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala entiende que la actuación de la Sra. Constanza justifica la imposición de las costas, puesto que, a pesar del requerimiento remitido por las actoras, para evitar un procedimiento judicial abocado a la división del inmueble, no se proporcionó contestación al mismo, evitando el presente litigio. Consecuentemente, no facilitó evitar el presente proceso, obligando a los demandantes a interponer acciones judiciales para resolver el conflicto entre las partes. De este modo, les obliga a incurrir en diversos gastos derivados de la interposición de la demanda. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de enero de 2004 , manifestó: '...pues el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparece en los supuestos en que el tribunal aprecie mala fe en el demandado y se considera que existe mala fe no solo cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago sino también cuando el demandado conoce la existencia de la reclamación y obliga al actor a acudir a los tribunales y realizar gastos para luego allanarse al inicio del proceso '.

La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación del único motivo de apelación.

Tercero.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por Doña Constanza a, contra la sentencia nº 156/2013, de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 , ant. Mixto nº 1, de Torrejón de Ardoz, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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