Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 757/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100142


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 153/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 757/2012

JUICIO Nº 832/2011

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoD. Moises que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ALEJANDRO IGNA. SALVADOR TORRES y defendido por el letrado Dª MARIA ANGELES LOPEZ ALVAREZ. Es parte recurridaLINEA DIRECTA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Moises contra Línea Directa aseguradora, condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 11.831.33 euros; suma que habrá de ser reducida en la cantidad ya entregada a la actora, esto es, la suma de 5614 euros, totalizando lo adeudado la cantidad de 6217.33 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

No procede la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la LEC , según lo expuesto en el Fundamento de derecho 5º de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Moises , una acciónpersonal, con fundamento en el art. 6º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida frente a la entidad LÍNEA DIRECTA AASEGURADORA. Habiendo desistido la parte demandante del proceso respecto de la inicialmente demandada doña Araceli .

La parte actora reclama la cantidad de 28.730,15 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro de circulación acaecido el día 31 de octubre de 2007 en el km 5 de la carretera A-368, cuando el demandante conducía la motocicleta de su propiedad, Honda matrícula ....-YWX , siendo colisionado por el vehículo Opel Zafira, matrícula ....-QXQ , asegurado en la entidad demandada y conducido por la Sra. Araceli , que no respetó una señal de Stop.

La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 11.831,33 euros, más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y sin imposición de costas.

Contra esta resolución se alza el demandante por medio del presente recurso de apelación, con base en un único motivo: errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia referida a los pronunciamientos judiciales de la sentencia apelada sobre tres concretas cuestiones, cuales son la duración de la incapacidad temporal, la exclusión de los gastos derivados directamente del siniestro y la no aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS . Examinándose separadamente cada una de las expresadas cuestiones, partiéndose de la premisa de que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ). Así:

1.- Incapacidad temporal.

La pretensión indemnizatoria de la parte demandante viene formulada en la demanda con base en unos determinados parámetros, entre los que se incluye una incapacidad temporal del perjudicado de 183 días impeditivos y 75 días no impeditivos.

La Juzgadora a quo, considera probado que el perjudicado tardó en curar de las lesiones causadas por el accidente de circulación 30 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

La ratio decidendidel pronunciamiento judicial sobre la pretensión indemnizatoria actora por el concepto de incapacidad temporal se contrae a las siguientes consideraciones: .../... de la documentación médica obrante en autos resulta sumamente dificultoso fijar los días en los que el actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no existe informe médico alguno en el que, con absoluta y meridiana claridad, se de el alta médica al paciente siquiera por mejoría, aportándose por las partes dos informes periciales absolutamente contrapuestos. No obstante lo anterior, solicitándose por la parte actora una indemnización por incapacidad temporal, comprensiva de 132 días impeditivos y 75 días no impeditivos, a ella correspondía su prueba, no entendiéndose probado por esta Juzgadora, siendo así que, de la documentación médica sólo cabe concluir que existió un primer periodo de baja que comprendió desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, periodo inmediatamente posterior al accidente y en el que, debemos concluir, el actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Los restantes periodos no pueden considerarse ni días impeditivos ni no impeditivos, habida cuenta, como sostiene el doctor Heraclio en su informe pericial, que seguimos en este punto, que 'en este lesionado parece documentado que la situación está estabilizada al término de la baja emitida por su Mutua Laboral, ya que no constan medidas efectivas de tratamiento posteriores, más que las consultas derivadas de la persistencia de dolor lumbar que se valora como definitivo. Las medidas de tratamiento rehabilitador posterior son muy lejanas en el tiempo (mayo de 2008 por espacio de un mes y noviembre de 2008 por espacio de 25 días) y constituyen tratamiento de secuelas ya valoradas(...)' Debemos, por tanto, concluir, que pese a las afirmaciones de la actora, son 30 los días impeditivos, sin que quepa apreciar ninguno más, comprendiendo la indemnización por ello, de acuerdo con el baremo aplicable al tiempo de la sanidad, esto es, 2007, la suma de mil quinientos diez euros con cincuenta céntimos (1510,5 €) (Fundamento de Derecho Tercero).

La incapacidad temporal y la permanente son dos fases consecutivas en el proceso de evolución de las lesiones, separadas una y otra por el alta médica definitiva; la primera de las fases, cuya duración constituye la incapacidad temporal, viene determinada por el tiempo inmediatamente posterior al evento originador de la lesión corporal, en cuyo curso se produce la evolución de las lesiones, sometiéndose el paciente al correspondiente tratamiento médico-rehabilitador, y se extiende hasta la curación definitiva, sin secuelas, o hasta el momento en que, agotadas las posibilidades de rehabilitación del paciente y consolidada su situación, son constatables las secuelas determinantes de una incapacidad permanente (estabilización lesional); tanto en el caso de la curación del paciente sin secuelas, como de la consolidación de su incapacidad permanente, ha de producirse el alta médica definitiva de aquél, cesando el cómputo de la incapacidad temporal, sin perjuicio del ulterior sometimiento del lesionado a tratamiento rehabilitador paliativo.

Esta Sala mantiene el criterio, aceptado por la jurisprudencia menor, de que el período de incapacidad temporal indemnizable ha de coincidir con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final corresponde con el de la llamada estabilización lesional (término utilizado en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -Baremo- incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 19 septiembre 2011, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio):

En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y de 25 de mayo de 2010 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.

Para decidir sobre la cuestión controvertida existen en los autos diversos elementos probatorios, destacadamente: a) informe pericial emitido por el médico don Emilio , aportado con la demanda, ratificado y aclarado en el acto de juicio; establece la sanidad del lesionado tras 132 días impeditivos y 75 días no impeditivos; b) el informe pericial emitido por el médico don Heraclio , presentado por la aseguradora demandada, también sido ratificado y aclarado en el acto del juicio; establece un período de curación de 30 días impeditivos; y c) abundante documentación médica, consistente en informes, facturas, partes de baja y alta, hoja de control de asistencia a rehabilitación y prescripciones médicas.

Esta Sala no comparte plenamente el criterio que ha presidido la valoración de la prueba pericial realizada por la Juez a quoen el sentido de otorgar preponderancia probatoria sobre la incapacidad temporal al informe médico de la parte demandada, en detrimento del correlativo informe aportado por la actora con la demanda. La mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos acerca de la misma materia ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios cuales el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y la superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. En el caso que nos ocupa, la adecuada ponderación de los parámetros antes expuestos no justifican la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, la que, no obstante la constatada realidad de tres distintos períodos de baja laboral del demandante (desde el 31/10/2007 hasta el 30/11/2007; desde el 17/12/2007 hasta el 27/03/2008; y desde el 05/10/2009 hasta el 24/11/2009), sólo tiene en cuenta el primero de ellos a los efectos de establecer el período de sanidad del lesionado. Por el contrario, la Sala considera, a la vista de la documental médica obrante en autos, que la inmediatez temporal de los dos primeros períodos de baja laboral, así como la conexión existente entre el diagnóstico médico determinante de la segunda baja (cervicalgia) y la afección cervical consolidada en el actor con el carácter de secuela, justifican la conclusión de que la sanidad de don Moises se produjo coincidiendo con el alta emitida tras el segundo período de baja laboral, el día 27/03/2008. Entendiéndose, en sintonía con la Juzgadora, en la mencionada fecha se habían estabilizado las lesiones derivadas del siniestro, quedándole al lesionado dos secuelas (afección cervical y afección lumbar), que permanecieron no obstante el tratamiento rehabilitador instaurado al paciente (fisioterapia), que por ello tuvo un carácter meramente paliativo, no curativo. Asumiéndose, en lo demás, las consideraciones de la Juzgadora a quo.

Por lo que procede acogerparcialmente el recurso sobre la cuestión aquí examinada, estableciéndose que el demandante tardó en curar de las lesiones derivadas del siniestro 147 días, todos ellos impeditivos.

La valoración de la mencionada incapacidad temporal se realiza mediante la aplicación del baremo vigente en el año durante el que se produce el alta médica del perjudicado, que se trata del baremo actualizado para la anualidad de 2008 por la Resolución de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de enero de 2008 (BOE 24 enero 2008). Así, habiendo ascendido el número de días de incapacidad del lesionado a 147 días impeditivos, y atribuyendo la Tabla V del Sistema de Valoración, actualizado, una indemnización diaria de 52,47 euros, a través de la correspondiente operación aritmética se llega a una indemnización, por este concepto, de 7.713,09 euros, a la que ha de aplicarse el factor de corrección del 10 % previsto en la propia Tabla V, quedando determinada la indemnización por el concepto de incapacidad temporal en la cantidad de 8.484,39 euros.

Lo que comporta un incremento de 6.973,89 eurosrespecto de la correlativa indemnización establecida en la sentencia apelada, con el consiguiente aumento de la condena por ese mismo importe.

2.- Gastos.

Por las parte apelante se impugna el pronunciamiento judicial por el que se rechaza la pretensión indemnizatoria por los conceptos de gastos de transporte, taxi (229,64 euros) y autobús (11,80 euros), y gastos por reposición de objetos dañados como consecuencia del siniestro, tales como guantes (75,40 euros), chaqueta (204 euros) y gafas (135 euros). El rechazo de la Juzgadora se sustenta en la falta de cumplida acreditación de la relación de causalidad entre tales gastos y el siniestro.

La Sala no participa del criterio de la Juzgadora a quo. Por lo que respecta a los gastos de transporte, su coincidencia temporal con el período de incapacidad del demandante, junto con las características propias de la documentación generada por la utilización de los medios de transporte en cuestión, nos llevan a apreciar la realidad de tales castos y su relación de causalidad con el siniestro.

Al mismo tiempo, la propia dinámica del siniestro (caída de motocicleta al suelo) nos lleva a apreciar la razonable certeza de la realidad de los perjuicios alegados por la parte demandante consistentes en rotura de prendas y objeto que portaba en el momento del siniestro, tales como guantes, chaqueta y gafas, procediendo la indemnización del perjudicado por el montante del precio de reposición de los mismos, justificado mediante la presentación de las correspondientes facturas. No considerándose razonable el criterio de la Juzgadora de aceptar la realidad del perjuicio consistente en la reposición del casco que portaba el demandante en el momento del siniestro, con base en su obligatoriedad, rechazando en cambio la indemnización por otros objetos y prendas que el demandante afirma portar también en aquel momento, siendo idéntico el medio de prueba del daño en todos los casos (factura).

Por lo que procede acogerel recurso de apelación sobre este punto, estimándose la pretensión indemnizatoria actora en los términos antes expuestos, lo que supone un incremento global de 655,84 eurosrespecto de la indemnización establecida en la sentencia apelada por el concepto de gastos.

3.- Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), acordando en su lugar la imposición de los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

La ratio decidendi del pronunciamiento judicial se condensa en las siguientes consideraciones: Pues bien, en el caso presente, nos encontramos con que la responsabilidad del accidente devenía indiscutible, la existencia de cobertura aseguradora incuestionable; y resulta que, sin embargo, según resulta de la documentación aportada por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, la aseguradora no pudo conocer las consecuencias del siniestro ni por tanto, fijar una indemnización hasta tanto no le fue facilitada por la actora la documentación médica relativa al lesionado, siendo así que, pese a los requerimientos efectuados poco después del siniestro (26 de noviembre de 2007, 4 de enero de 2008, 29 de enero de 2008, 12 de septiembre de 2008) en orden al reconocimiento médico del lesionado por la aseguradora, éste no se produjo, requiriéndose finalmente, en junio de 2011, la documentación médica del lesionado, una vez presentada la demanda(Fundamento de Derecho Quinto).

La parte apelante muestra su disconformidad con las anteriores consideraciones de la Juzgadora, que considera basadas en una errónea valoración de las pruebas, manteniendo, por el contrario, que desde un principio se aportó a la aseguradora demandada, a través de la tramitadora del expediente, vía fax, toda la documentación médica correspondiente al lesionado, lo que se realizó en fechas 3 y 4 de diciembre de 2007, reiterándose a la aseguradora que cuando se produjese el alta médica del lesionado se les informaría para ser examinado por el servicio médico de la entidad. Manteniendo la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , al haberse mantenido a la aseguradora en conocimiento de la situación clínica del lesionado.

La cuestión es resuelta como sigue:

3.1.-El art. 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece lo siguiente: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.../...Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sala 1ª del TSsobre la cuestión, que, como se expresa en la STS de 16 de octubre de 2008 , ha sido expuesta sintéticamente en la STS de 1 de julio de 2008 , en los siguientes términos:

a) que el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguros es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

b) que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 ,'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

c) que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ), descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 )'.

d) que no obstante la casuística existente al respecto, la doctrina expuesta permite valorar como causa justificada que libera al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes:

1.- siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro. ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 ).

2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del art. 20.

La referida doctrina ha sido recogida en más recientes SSTS. Así, en la SSTS de 17 de mayo y 4 de diciembre de 2012 , en las que se afirma que, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 ; 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2008 , 7 de junio de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 17 de diciembre de 2010 ; 11 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011 , entre las más recientes). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 26 de octubre de 2010 ; 31 de enero de 2011 ; 1 de febrero de 2011 y 26 de marzo de 2012 ). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ).

3.2.-Es a la luz de normativa legal y de la doctrina jurisprudencial que han quedado expuestas, y en atención a las concretas circunstancias del caso, que ha de establecerse si la conducta de la aseguradora demandada en orden al cumplimiento de su obligación indemnizatoria para con el perjudicado se ha desarrollado dentro de los parámetros de diligencia y efectividad que le eran normalmente exigibles, concluyendo sobre el carácter justificado o imputable del retraso.

Una conjunta y racional valoración de las pruebas practicadas, esencialmente la documental, nos lleva a extraer datosciertos que vienen a corroborar las apreciaciones de la Juzgadora a quosobre las respectivas conductas de aseguradora y perjudicado, justificando la conclusión de la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Efectivamente: a) la primera reclamación del perjudicado a la aseguradora de la que existe constancia se realiza por medio de fax de fecha 03/12/2007, un mes después del siniestro, acompañándose a aquélla documentación médica contraída al informe de asistencia urgente y el parte de esencia del lesionado, con el ofrecimiento de que cuando se produjese el alta médica se enviaría nueva documentación; b) el envío de la nueva documentación médica ofrecida por el perjudicado, incluyendo el informe pericial de valoración de las lesiones emitido por el perito don Emilio , tiene lugar por medio de fax de fecha 20/01/2011; c) consta que la aseguradora, inmediatamente después de producido el siniestro, e incluso antes de recibir la reclamación amistosa del perjudicado, con fecha 26/11/2007 requirió a su letrada para que el Sr. Moises fuese examinado por los servicios médicos de la entidad, a fin de establecer el alcance de las lesiones, a los efectos del ofrecimiento de la correspondiente indemnización; requerimiento que se reiteró en sucesivas fechas de 04/01/2008, 29/01/2008 y 12/09/2008, siendo todos ellos contestados en el sentido de que una vez producida el alta médica se informaría a la aseguradora para que sus servicios médicos pudieran realizar el reconocimiento médico del perjudicado; d) consta que en fecha 20/01/2011, la aseguradora presentó demanda de conciliación frente al perjudicado, ofreciendo la cantidad de 5.614 euros como indemnización correspondiente a 30 días de incapacidad temporal y 5 puntos de secuela; la cantidad fue entregada al perjudicado a cuenta de la indemnización definitiva.

De los expresados datos, extraídos del material probatorio del proceso, se infiere la corrección de las apreciaciones de la Juzgadora a quosobre la disposición de la aseguradora para conocer el alcance de las lesiones del perjudicado, lo que no fue posible hasta que se produjo el alta médica del mismo, conforme al criterio del perito médico elegido por el perjudicado para la emisión del informe pericial que serviría de soporte de su pretensión indemnizatoria, ello en un momento inmediatamente anterior a la interposición de la demanda. Lo que nos lleva a concluir, en sintonía con la Juzgadora, con el carácter justificado de la mora de la aseguradora, con la consecuencia jurídica de la exclusión de los intereses previstos en el art. 20 LCS, al amparo de la regla 8ª de dicho precepto legal .

Por lo que procede el rechazodel recurso sobre este punto.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación, y la consiguiente revocación parcial de la sentencia, incrementándose el importe de la condena de la demandada en los términos que han quedado expuestos, quedando la misma establecida en la definitiva cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (13.847,06), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Moises contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 832/2011, promovidos por aquél contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de incrementarse el importe de la condena de la demandada, quedando establecida en la definitiva cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (13.847,06), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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