Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 283/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00153/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 227/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 153
ILTMO. SR . D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 6 de Octubre de 2015.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 337/2015 .seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Noemi y Amanda Y Florencia como demandantes y apeladas , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, Noemi representada por el Procurador D. Pedro Hernández Saura y dirigida por el Letrado Dª Mercedes García Ortega y como apeladas Amanda Y Florencia representadas por el Procurador D. Luis Gómez Navarro , asistidas del letrado D. Alberto Truque Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº en los referidos autos, tramitados con el núm., se dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida en estos autos a instancia de Amanda Y Florencia , representadas por el Procurador/a Gómez Navarro, frente a Noemi representada por el procurador Sr.Hernández Sánchez, en consecuencia, se declara que la actuación de la demandada por su dejadez y falta de cooperación a autorizar a las actoras a demandar a la TALLERES REMAIN S.A.L por las cantidades que se pudieran adeudar derivadas del contrato de alquiler, cercena e imposibilita el derecho legítimo de las mismas a reclamar en beneficio de la comunidad, suponiendo un abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo, por lo que acuerdo suplir tal falta de voluntad o autorización de la demandada, autorizando o declarando legitimados activamente a las actoras para poder demandar en juicio a la mercantil RENAIN SAL por las cantidades que pudieran adeudarse a la comunidad arrendadora provenientes del contrato de arrendamiento de fecha 01.10.2002. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Noemi en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia que estimando la demanda y condenó a la demandada a Noemi autorizar a las actoras a demandar a la TALLERES RENAIN S.A.L por las cantidades que se pudieran adeudar derivadas del contrato de alquiler, ante la oposición de la otra parte en la comunidad se formuló por escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar , se concreta en el fallo de la sentencia , que es el objeto del recurso y no la cuestión de fondo que seria objeto en su caso de estimarse del correspondiente proceso ante el Juzgado competente en reclamación de las rentas arrendaticias..
Se alega por la apelante en su recurso falta de acción en las demandantes Amanda Y Florencia , para interponer dicha demanda , motivo que no puede tener favorable acogida , tal y como se recoge en la sentencia en aplicación del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se basa en el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al proceso legalmente establecido , mediante el ejercicio de acciones como la ejercitada conforme al principio 'pro actione' por la parte actora, y así en el fundamento de derecho primero de la sentencia , se recoge el derecho de los hoy recurrentes al proceso y a interponer la presente demanda frente a la parte demandada y hoy recurrida, en los siguientes términos : ' En cuanto a falta de acción o de contenido o fundamento de la demanda, alegada por la demandada, con carácter previo, pronto se llega a una solución desestimatoria de la misma, pues si bien es cierto que el petitum de la demanda, ni el principal ni el subsidiario, son habituales, no hay que olvidar que el artículo 5 LEC , hace mención a los diferentes contenidos de la tutela jurisdiccional, que se encuentran implícitos en el principio general de la accionabilidad de los derechos e intereses legítimos y en el reconocimiento respecto de todos ellos de derecho a obtener la tutela judicial efectiva, conectándolos con el artículo 24.1 de la Constitución '.
Siendo conocida la doctrina del Tribunal constitucional , de que las normas que regulan los requisitos procesales de acceso al proceso deben de interpretarse de la manera más favorable a la tutela del derecho fundamental de tutela efectiva.
TERCERO.-En cuanto al motivo alegado de falta de legitimación activa de las demandantes Amanda Y Florencia ,alegada como segundo motivo del recurso , debe decaer y señalar que las misma como usufructuarias de las naves , están legitimadas activamente pata interponer la presente demanda ,sin que qeupa a entrar a resolver la cuestión de si la cesión del usufructo , obedece a un contrato valido , habiendo resuelto esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012 (Rollo 461/2012 ) , que la falta de legitimación de las hoy demandantes y recurridas Amanda Y Florencia , se debía a que había oposición al ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento y reclamación de rentas a la mercantil TALLERES REMAIN S.A.L, por cuanto a ello se oponía la otra participe en la comunidad Noemi , y precisamente la demanda objeto del proceso y cuya sentencia hoy se recurre es obtener de esta última que ejercite las acciones conjuntamente o que se suplan por la autorización para ejercitarlas por el Juzgador 'a quo' , sin perjuicio de que una vez entrando en el fondo del proceso se pueda determinar si el ejercicio de la acción de reclamación de rentas , es beneficioso para todos los comuneros .Con lo cual volver a plantear la cuestión de nuevo por vía de recurso, supone una vez mas oposición al ejercicio de las acciones que competen a la comunidad por impago de las rentas por la arrendataria TALLERES REMAIN S.A.L , por parte de Noemi , obviando el contenido de la sentencia antes citada de esta Sección fecha 27 de Noviembre de 2012 , que precisamente revoca la dictada por Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cartagena en fecha 20 de Marzo de 2012 , en la acción de desahucio y reclamación de rentas contra la mercantil TALLERES RENAIN S.A.L , y en la sentencia de esta Sección fecha 27 de Noviembre de 2012 (Rollo 461/2012 )se decía en su fundamento jurídico Tercero :....' También la sentencia de esta Sección de fecha 8 de noviembre de 2011 (rec. 169/2011 ), asimismo citada en el recurso, se recuerda, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 , que 'sí tiene legitimación el copropietario cuando actúa en nombre e interés de la comunidad siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'.De lo expuesto, a juicio de la Sala y discrepando del respetable parecer del Juzgador de instancia, se deriva la falta de legitimación de las demandantes para accionar, ya que lo hacen como si no existiera ninguna comunidad, no lo hacen en beneficio de la comunidad y sí en exclusivo beneficio, tal y como resulta del hecho segundo de la demanda, en el que se afirma que 'Desde el inicio del contrato de arrendamiento, los pagos de arrendamiento no se han efectuado en cuenta conjunta sino la demandada ha ido abonando la parte correspondiente a cada una de las arrendadoras...', denunciando, en definitiva, en ese escrito rector el impago de la parte proporcional que correspondería a Doña Amanda y a Doña Florencia (26.454,20 euros a cada una), fundando la acción de desahucio y, acumulada a la misma, la de reclamación de rentas en ese impago; lo que incluso tiene reflejo en su suplico, al interesarse que la puesta a disposición 'del actor' -debe entenderse actoras- de los inmuebles y la condena de la demandada a pagar a las actoras 'las rentas vencidas, que ascienden a la fecha de interposición de esta demanda a la cantidad de 52.908,40 €...' (26.454,20 x 2).
Por todo ello, procede revocar la sentencia apelada y, sin entrar en el fondo del asunto, que queda imprejuzgado, estimar la excepción de falta de legitimación activa y desestimar la demanda.
Por tanto , carece de sentido , que en via de recurso Noemi niege la falta de legitimación activa de la parte demandante Amanda Y Florencia , hoy recurrida , por cuanto precisamente la interposición del proceso y cuya sentencia es objeto de recurso tenía por objeto completar esa falta de legitimación activa , mediante el establecimiento del litisconsorcio activo necesario , a que alude la sentencia antes citada de esta Sección y a la que se opone la parte recurrente y todo ello sin prejuzgar sobre las acciones que competan a los comuneros frente a TALLERES RENAIN S.A.L, y sin que el hecho de que dicho contrato no este vigente en la actualidad para que estos puedan ejercitar las acciones que se deriven de dicho contrato ,que es una cuestión de fondo a resolver en el proceso correspondiente.
CUARTO.-En relación con el motivo alegado del fondo del asunto y error en la valoración de la prueba debe tener la misma suerte que los anteriores , por cuanto por via de recurso no se puede entrar a conocer sobre los motivos que ya fueron objeto de contestación a la demanda , y no pudiendo determinarse por vía de recurso si Noemi , no es la mercantil TALLERES RENAIN S.A.L , lo que resulta evidente , ni forma parte de dicha mercantil , ni nada debe a las demandantes , lo que no es objeto de discusión en el proceso, por cuanto no se trata de reclamar a Noemi cantidad alguna derivada del contrato de arrendamiento con TALLERES RENAIN S.A.L de las naves industriales, sino con carácter subsidiario de no proceder por los demás comuneros al ejercicio de dicha acción se le indemnice a los demás comuneros pos¡r su inactividad y oposición, a indemnizarles en el importe de las rentas exigibles por la comunidad , pero nunca como arrendataria, y todo ello con carácter subsidiario , sin que la sentencia al estimar la petición principal estime dicha pretensión, ni entre a conocer de ella.
En cuanto a la valoración de la prueba , ningún error se puede atribuir al Juzgador a quo , por cuanto del examen de la documental obrante en la causa y especialmente la sentencia dictada por esta Sección de fecha 27 de Noviembre de 2012 (Rollo 461/2012 ) , el acta requerimiento notarial a los folios 445 y siguientes , denotan junto con la constatación a la demanda la oposición de la hoy recurrente al ejercicio de la acciones que competen a la comunidad de la que forma parte con las actoras para reclamar rentas a la arrendataria y todo ello sin entrar en la cuestión de fondo , ajena a este proceso, sobre las acciones derivadas del contrato de arrendamiento con TALLERES RENAIN S.A.L de las naves industriales, sin que la valoración a la que llega el Juzgador sea absurda o ilógica o carente de fundamento en base a la prueba practicada .
QUINTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Hernández Saura en representación de Noemi contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Cartagena de fecha 18 de Marzo de 2015 debemos de confirmar y confirmamos la misma con expresa condena en costas a la parte apelante .
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 283/2015
