Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 72/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100146
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:431
Núm. Roj: SAP TF 431/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 72/2014
Autos nº 72/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 72/2013
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava , promovidos por D. Abelardo representado
por la Procuradora Dª María del Pilar González Casanova, y asistido por el Letrado D. Alberto Chaves Amaro
contra Dª Eufrasia , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistida por el Letrado
D. José Francisco Rodríguez Pérez contra siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: 'Que se ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora Dª. Pilar González-Casanova Rodríguez, en nombre y presentación de D.
Abelardo , asistido por el letrado D. Alberto Chaves Amaro frente a Dª. Eufrasia representado por el procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección letrada de D. José Francisco Rodríguez Pérez y, en consecuencia ACUERDO: 1º.- Reducir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad a la cantidad de 60 euros, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
2º.- Reducir la pensión de alimentos del hijo menor a la cantidad de 140 euros, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
3º.- Mantener el régimen de entrega y recogida del hijo menor fijado en sentencia de fecha de 8 de febrero de 2011 , a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.
4º.- Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Eufrasia interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1ª instancia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D.
Abelardo , al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 , 91 , 146 y 147 del Código Civil , en relación a las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de febrero de 2011 , y que acuerda reducir la cuantía de la pensión alimenticia acordada de común acuerdo entre las partes en Convenio Regulador de fecha 20 de julio de 2010, interesado en consecuencia, la desestimación de la demanda, al considerar que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos de los litigantes, se calculó la mínima posible que permitiera al progenitor no custodio colaborar con los gastos mínimos de los entonces menores.
La parte demandante se opone a la pretensión deducida de contrario, interesando expresamente como el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de enero de 2014, la confirmación de la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos expuestos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, conforme a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincial que, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código civil viene declarando que para poder alterar las medidas fijadas por el Juez en la primitiva sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.
TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, comparte la decisión de la juzgadora de instancia.
Es un hecho cierto y acreditado que el ahora apelante al momento de la sentencia de divorcio (8 de febrero de 2011 ) prestaba sus servicios para la mercantil Prefabricados Prebir S.L., percibiendo percibiendo mensualmente 1.053,10 euros -folio 17 de las actuaciones-, y que en la fecha de interposición de la demanda de modificacion de medidas -16 de enero de 2013-, obtenía ingresos por importe de 698,22 euros mensuales.
De todo ello puede concluirse que se ha producido una reducción en sus ingresos actuales en relación a los que percibía al momento del divorcio, reducción por completo ajena a su voluntad e imprevisible, y que dada la actual situación económica y la contratación laboral no podemos aventurar que sea temporal, y por lo tanto, ha de tener necesariamente su repercusión en el importe de la pensión de alimentos a satisfacer.
CUARTO.- En orden a la reducción de la cuantía, y respecto del hijo ahora mayor de edad, Emilio , es un hecho Indiscutible que padece una minusvalía del 67 por 100, y tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de julio de 2014 , la situación de discapacidad no determina por sí misma la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en domicilio familiar y se carezca de recursos, aún en los supuestos de que sean perceptores de pensiones no contributivas a causa de la minusvalía; y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 , estima el recurso de casación en el pronunciamiento recurrido que acordaba la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad con minusvalía, y acordaba sin embargo, en atención a la reducción de ingresos del obligado, una reducción en la misma proporción.
En base a lo anterior, y siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Surpremo, acreditada una reducción notable de los ingresos del demandante, corresponde en la misma proporción una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, y teniendo en cuenta tal parámetro, la reducción fijada por la Juez de instancia a 60 euros mensuales, se considera prudente y modulada y adaptada a la misma proporción.
Respecto a la pensión de alimentos del hijo menor de edad, Felipe , que la sentencia fija en 140 euros, igualmente se considera adecuada y modulada, teniendo en cuenta que en el convenio regulador se fijaba en la cantidad de 150 euros mensuales, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código, en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, aunque cierto es que para efectuar el cálculo de la cuantía de la pensión no puede obviarse que, como también viene reiterando esta Sala, ello ha de ser dentro de las circunstancias, lo que significa que ha de ser objeto de la mayor ponderación.
Por lo que a las necesidades del menor respecta, las mismas han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del C.C , como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como instrucción y educación durante la minoría de edad, y aún después de no completarse la formación por causa que no le sea imputable. Conforme a este concepto, entendemos que las necesidades de la menor son las propias de cualquier persona de su edad, por lo que esta esta Sala, tras una nueva revisión del material probatorio y teniendo en cuenta tales datos, entiende adecuada la cantidad señalada por la Juez de Instancia que ha de satisfacer el padre en concepto de alimentos a favor del hijo común, habida cuenta los ingresos ya detallados de D. Abelardo y las necesidades del menor que han sido las descritas anteriormente.
QUINTO.- Aún desestimándose el recurso de apelación, dada la naturaleza de los temas debatidos y las dudas que habitualmente surgen a la hora de dirimir cuestiones como la de autos, procede no hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación. - artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava en los autos de modificación de medidas definitivas num. 72/2013, que se confirma íntegramente.No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firmas y leída ante mí, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretario de Sala Certifico.

