Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 174/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100152

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00153/2015

Rollo:RECURSO DE APELACION 174/15

SENTENCIA Nº 153/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil quince.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Ordinario nº 649/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes- apelantes Dª Patricia y D. Francisco , con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistidos por el Letrado D. Arturo López-Francos Román, y como demandados- apelados 'INTERNACIONAL LAWYERS FIRM INFOLEGAIA, S.L.',con domicilio social en Logroño, representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y asistida por el Letrado D. David Salido Sáenz de Samaniego; como demandada-apelada en situación de rebeldía procesal 'COOPERATIVA DEL INMUEBLE NUESTRA SEÑORA DE ALLENDE SOCIEDAD COOPERATIVA',CON DOMICILIO SOCIAL EN Albeada De Iregua (La Rioja); sobre derecho de retracto.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la excepción de caducidad planteada por la Procuradora Sra. Calderón Duque en nombre y representación de Internacional Lawywrs Firm Infolegalia S.L. frente a la demanda presentada contra esta Sociedad y contra la Cooperativa del Mueble Nuestra Señora de Allende por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve en nombre y representación de D. Francisco y Dª Patricia debo absolver a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a los actores de las costas causadas.'.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 10-2-15 , que desestima la demanda promovida por la representación procesal de D. Francisco y Dª Patricia , sobre acción de retracto de comuneros, al amparo de lo previsto en el art. 1522 del Código Civil , frente a la entidad demandada Internacional Lawyers Firm Infolegalia y entidad mercantil Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende, respecto de parte de una finca de titularidad compartida sita en las localidad de Laguna de Duero (Valladolid) y sobre la que se ha procedido a su venta en pública subasta (fecha de 18-4-12), en ejecución de un juicio cambiario frente a su titular D. Romeo (hijo de los demandantes), precio de 6.849,3 € según Decreto de Adjudicación de ese Juzgado de fecha de 16-5-12, modificado por otro de 21-5-12, y que luego fuera transmitida en venta por la adjudicataria entidad mercantil Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende, a la entidad codemandada Internacional Lawyers Firm Infolegalia. La Sentencia fundamenta la desestimación, al apreciar en el caso, de aplicación el instituto de la caducidad, ex art. 1524, del Código Civil , que exige la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de retracto en el improrrogable plazo de 9 días desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, que en el caso de autos, concluye producido con creces, desde que se consumara la venta: Subasta Pública de fecha de 18-4-12, Decreto de Adjudicación de ese Juzgado de fecha de 16-5-12, modificado por otro de 21-5-12, Inscripción Registral fecha de 16- 5-13,... hasta que se promueve la demanda en fecha de 24-7-13.

SEGUNDO- Como enseña la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18-11-13 , 22-7-13 ,...), el problema que se plantea es el de caducidad de la acción que impone el artículo 1524 del Código civil que dispone: No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.Plazo que la jurisprudencia ha matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009 , reiterando jurisprudencia anterior: 'El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción'.

El artículo 1524 del Código Civil , de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 (retracto de colindantes), dispone que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta».La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo. La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997 ). Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. (Mismas Sentencias de 18-11-13 , 22-7-13 ,...).

No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ).

TERCERO.- En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 , 20 mayo 1991 , 7 octubre 1996 , 24 septiembre 1997 , 3 marzo 1998 ). Lógicamente ese conocimiento se extiende a la identidad del adjudicatario en los supuestos en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación -actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el citado artículo 674- y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto. Y este es el problema de autos donde la Sentencia impugnada ha presumido en los demandantes un conocimiento pleno de la transmisión de la finca dada la circunstancia de su parentesco directo con D. Romeo (hijo), quien fue parte ejecutada en el procedimiento de ejecución de referencia, donde se personó procesalmente y tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones habidas y practicadas, planteándose incluso oposición a la ejecución despachada, por lo que resulta muy probablemente un conocimiento cierto sobre referida adjudicación, y de todas las actuaciones de interés en el tema: Auto despachando ejecución de 20-12-07, celebración de subasta pública de fecha de 18-4-12, Decreto de adjudicación a la entidad mercantil Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende de fecha de 16-5- 12 (luego modificado por otro de 21-5-12), hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad que la Sentencia refiere haberse producido en fecha de 16-5-1, pero que no es tal, pues como consta en los autos: propia certificación del Registro aportada por los propios demandantes de fecha de 17-7-13, no hubo tal inscripción, sino tan solo un asiento de presentación de la solicitud que queda registrada pero que por apreciarse en la misma diversos defectos, no llega a practicarse la solicitada inscripción, según calificación del Registrador de la Propiedad. Mientras que los demandantes sostienen desde su propia demanda, que solo tuvieron conocimiento completo de la venta, adjudicación en subasta, cuando solicitan la Certificación de 17-7-13, acuden al Juzgado para solicitar información y les facilitan el Decreto de adjudicación a la entidad mercantil Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende de fecha de 16-5-12, que es lo que aportan junto con su demanda, por lo que su acción de retracto debe considerarse presentada dentro del plazo de caducidad de los 9 días y estimada íntegramente conforme a lo pretendido al resultar comuneros, titulares legítimos de 1/3 parte del total de la finca, independientemente de su relación de parentesco con D. Romeo (hijo) y en la cantidad en que se practicara la 1ª transmisión: 6.849,3 €, y no en la pretendida por la demandada Internacional Lawyers Firm Infolegalia, de 18.000 €, en que realizara su segunda adquisición (fecha de 10-3-13).

Pues bien, este Tribunal interpreta, conforme lo concluido por la Sentencia de Instancia, que, en efecto, no cabe sino aplicar al caso el referido plazo de caducidad, porque, en efecto, dada la fecha en que se produce la transmisión de la venta: celebración de subasta pública de fecha de 18-4-12, y ulterior Decreto de adjudicación a la entidad mercantil Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende de fecha de 16-5-12, dada la incuestionable circunstancia, que no puede ignorarse ni dejar de producir su efecto de que dado que D. Romeo (hijo de los retrayentes), fue parte ejecutada en el procedimiento de ejecución de referencia, donde se personó procesalmente y tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones habidas y practicadas, planteándose incluso oposición a la ejecución despachada, resulta muy probablemente, objetivamente, un conocimiento cierto sobre referida adjudicación, y de todas las actuaciones de interés en el tema, siendo ambas partes, los retrayente y D. Romeo copropietarios de misma finca. Ello unido a la también circunstancia objetiva de que, efectivamente, con fecha de 16-5- 13, se produce el primer efecto registral al presentarse solicitud de inscripción de la venta, provocándose con ello asiento de presentación que, pese a la suspensión del acto de inscripción pretendido, queda en suspenso, como también la circunstancia de una ulterior venta en fecha de 10-3-13, por parte de la inicial adjudicataria Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende. Todo lo cual, justamente valorado, testimonios de las partes, testifical, valoradas todas adecuadamente bajo el principio de inmediación, han producido al Juzgador la convicción de que, no era posible que en tan largo tiempo transcurrido desde la venta 18-4-12, los actores no hubieran tenido conocimiento cabal de sus circunstancias y efectos, incluso de sus ulteriores vicisitudes, por lo que tal valoración, objetiva, lógica, y consecuente con la prueba practicada, debe ser respetada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Francisco y Dª Patricia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 10-2-15 en los presentes autos sobre acción de retracto sobre venta de finca, seguidos frente a Cooperativa del Mueble Ntra Sra del Allende, en situación de rebeldía procesal y frente a Internacional Lawyers Firm Infolegalia, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la LOPJ ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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