Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 215/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100145

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1913


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 215/2016.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 2.178/2013.-

S E N T E N C I A Nº 153/16

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a quince de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 215/16 los autos de Juicio Ordinario nº 2.178/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ramón Amorós Lorente y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jerónimo Sarmiento Morató y siendo apelada la parte demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Miren Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro de Juan.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2.178/13 en fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó la sentencia nº 271/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador Sr. Amoros Lorente bajo la dirección del letrado D. Jerónimo Sarmiento, contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU representada por el Procurador Sra. Mira Erauzquin bajo la dirección del letrado D. Pedro De Juan, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 215/16.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-La mercantil Hermanos Culiáñez S.A. (HERCUSA) fue promotora y constructora del Edificio sito en la CALLE000 de la localidad de Torrevieja, compuesto de 23 viviendas y 1 local comercial, constituido en régimen de propiedad horizontal en 23 de septiembre de 2006. Una vez construido, el Ayuntamiento de la indicada ciudad expidió las correspondientes cédulas de habitabilidad, aunque se seguía suministrando la energía eléctrica del llamado contador de obra.

La Comunidad de Propietarios presenta su demanda, en fecha 13 de diciembre de 2013, amparada en la obligación que tiene la entidad demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, de suministrar aquella energía de forma individualizada, habiendo incumplido por ello el contenido del artículo 1.089 del Código Civil así como el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de septiembre, e interesando la condena de la demandada al suministro individualizado, con sus distintos contadores de energía, y además al pago de la cantidad de 28.795,46 euros en concepto de daños y perjuicios que se corresponden con el 50% del total suministro de los años 2011 a 2013.

Habiéndose seguido el juicio por sus trámites pertinentes, tras la oposición de la demandada, fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, y frente a la que se interpuso el pertinente recurso de apelación.

Segundo.-Expuestos los anteriores hechos, que son los aportados por la parte demandante, ahora recurrente, es de observar cómo en el documento 6 de la demanda, ya en fecha 2 de septiembre de 2008 la mercantil promotora comunica al Ayuntamiento la viabilidad del otorgamiento de las pertinentes cédulas de habitabilidad, y acompaña en su solicitud una certificación de la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, fechada en 28 de de agosto de 2008, en la que se dice que al haber realizado la promotora las instalaciones correspondientes se estaba a disposición de contratar los suministros a los adquirentes o usuarios de las viviendas que lo solicitaran (folio 157 de autos). Hay que indicar también que en el conjunto de documentos que se presentan al Ayuntamiento de Torrevieja figura el de fecha 11 de septiembre de 2007, en el que la entidad Electricidad Pablo Espinosa S.L. certifica que el Edificio construido se encuentra dotado de instalación de alumbrado público y que la red que discurría por el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de uso (documento 9 de la demanda, folio 160 de autos). Con estos antecedentes, el Ayuntamiento otorga las licencias de primera ocupación.

Pero lo que sucede es que nada de ello es cierto. Está acreditado que ya en fecha 13 de diciembre de 2004 la demandada comunicó que conforme a la normativa vigente del reglamento eléctrico para baja tensión, la promotora tenía la obligación de reservar un local con acceso independiente y directo desde la calle para la instalación en el mismo, y en caso de ser necesario, de un centro de transformación.

Se acompaña con la demanda un informe pericial realizado por Don Leoncio , ingeniero de telecomunicaciones, de 11 de noviembre de 2013, para analizar el estado actual de la red de conexión a Iberdrola, y en el mismo se indica que no existen evidencias de la acometida al edificio que debía conectar CGP (caja general de protección) con el acceso a la red eléctrica, de la mencionada suministradora del servicio eléctrico en esta zona, según la normativa vigente.

Y de la misma manera sea compaña por la demandada otro informe pericial realizado por Don Severiano , ingeniero técnico industrial, de octubre de 2014, en el que se dice que la potencia que se había solicitado era de 171,140 Kw en baja tensión, y que en las circunstancias actuales Iberdrola carece de la reserva de energía suficiente para poder suministrar en baja tensión a la Comunidad demandante, sin la construcción del Centro de la Transformación requerido.

En definitivo, lo que sucede es que no se construyó el Centro de Transformación, esto es, la entidad promotora no había ejecutado la obra de infraestructura que le era exigible.

Tercero.-Expuestos de esta manera todos los antecedentes del litigio, lo que subyace en el mismo es si la obligación de la construcción del citado Centro de Transformación le corresponde a la mercantil demandada o bien le corresponde a la Comunidad demandante, teniendo en cuenta que no estaríamos en presencia de obligaciones nacidas del contrato, ya que ningún vínculo contractual existe entre ambas, sino ante unas obligaciones nacidas de la propia ley, siendo ello el contenido del invocado artículo 1.089 del Código Civil , a cuyo tenor: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y no obstante dicho precepto, la doctrina más moderna estima que la única fuente de la obligación es el hecho, que es hecho jurídico por cuanto tiene el efecto jurídico de producir el nacimiento de la obligación. El hecho, fuente de la obligación, será voluntario y producirá la obligación porque lo quiere el sujeto (ex voluntate) o involuntario, porque lo dispone la ley (ex lege).

Y la disposición legal que impone el hecho pretendido por la parte demandada, con trascendencia jurídica, hay que buscarla, a la fecha de ocurrencia de los hechos, en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En su artículo 45 , en cuanto a la determinación de los derechos de extensión, se dice: 1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW. b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW. Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto . La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.

Pero es que ello se complementa hoy en día con el artículo 26 del Real Decreto 1.048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. En él se trata de la reserva de uso de locales. Y se dice: 1. Cuando se trate de suministros sobre suelos en situación básica de ser urbanizados por contar con las infraestructuras y los servicios a que se refiere el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora. 2. Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario, desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el apartado anterior. 3. La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la concesión de la autorización de explotación del centro de transformación, una cantidad que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Lo anterior será así mismo de aplicación ante cualquier ampliación de la potencia instalada en el referido centro de transformación. A estos efectos no se considerará la diferencia de potencias que pudiera existir entre la potencia solicitada y la potencia normalizada del transformador inmediatamente superior a la solicitada.

Dicho todo ello, es evidente que las mercantil promotora ni hizo reserva de local ni ejecutó el centro de transformación, cuando la potencia solicitada lo era de de 171,140 Kw en baja tensión, ni incluso lo ha realizado a la fecha actual la Comunidad de Propietarios demandante, no surgiendo obligación alguna a la entidad demandada del suministro de la energía individualizada pretendida. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Ramón Amorós Lorente en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Torrevieja contra la sentencia nº 271/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en fecha 16 de diciembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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