Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 184/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00153/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 333/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 184/16, entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS , representada por la Procuradora Doña Raquel Pablos López y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Pablos Alonso y como apelados y demandados DON Isaac y DOÑA Carmela , representados por la Procuradora Doña Gabriela María Schmidt Suárez y bajo la dirección del Letrado Don Javier González Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra D. Isaac y Doña Carmela , por lo que:

Primero- Se condena a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 5.262,38 euros, mas intereses legales desde la fecha del requerimiento del juicio monitorio.

Segundo- No ha lugar a costas'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Avilés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés se promovió demanda de procedimiento ordinario contra Don Isaac y Doña Carmela , en tanto que propietarios con carácter ganancial de tres locales situados en la planta sótano núm. NUM001 de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 9.840 euros. Alega la demandante que, previamente a este proceso, se incoó procedimiento monitorio en reclamación de la suma referida, habiéndose opuesto los demandados, por lo que hubo de acudir al presente procedimiento ordinario. Alega la Comunidad que la cantidad reclamada es la que deben abonar los demandados como consecuencia de las obras realizadas en la fachada del edificio donde se ubican sus locales; a tal efecto se sostiene que el día 13 de junio de 2.013 se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad actora, en la que se aprobó la oferta de reparación presentada por la empresa Sipsa por un importe de 193.987 euros más IVA y más permisos, acordándose establecer una derrama por importe de 213.381,30 euros (IVA incluido), más los permisos, cantidad estimada en 8.823,34 euros, copia del acta de 13 de junio de 2.013 figura como documento núm. 19 de los aportados con la demanda y obra al fol. 163 de los autos. En la referida Junta se acordó que la derrama se distribuiría en función del coeficiente de participación de los propietarios una vez elevadas a 100 las cuotas resultantes de la deducción de las cuotas de los locales comerciales de planta baja; así como que el coeficiente resultante de los garajes es de 14,923% por planta; y las viviendas 9.888,77 euros por vivienda. Posteriormente, el día 2 de septiembre de 2.013, en Junta General extraordinaria se volvió a reunir la Comunidad y se acordó que los pagos de la derrama se ampliaban a 30 meses, correspondiendo a las viviendas 330 euros al mes y 492 euros al mes por planta de garaje, ello a partir del mes de septiembre de 2.013. Finalmente, en el Acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 21 de abril de 2.015, y que obra como doc. 23 al fol. 169 de los autos, tras señalarse que la obra de reparación de la fachada se realizaba en virtud de orden municipal, habiéndose manifestado en el informe acordado por el Ayuntamiento que las patologías afectaban a la fachada, tanto a la parte estructural como al revestimiento de la misma, se aprobó la liquidación, estableciéndose por lo que aquí nos interesa que para la planta tercera de garajes se disponía que el importe de la derrama era de 9.840 euros en concepto de cuotas, por importe de 492 euros cada una, habiendo sido aprobada la derrama en Junta de fecha 2 de septiembre de 2.013, acordándose el inicio de acciones judiciales frente a los propietarios y facultando al Presidente para otorgar los correspondientes poderes a profesionales que han de intervenir al efecto. Ninguno de los acuerdos fue impugnado por los demandados. Como quiera que aquéllos incumplieron el pago de la derrama correspondiente a los tres locales situados en el sótano tres del edificio, se les reclama las mensualidades relativas a la derrama correspondientes a los meses de septiembre de 2.013 a abril de 2.015, lo que arroja la cantidad que se reclama en la litis.

A la pretensión actora se opusieron los demandados, quienes alegaron que su cuota es del 12,84% de la cuota de participación sobre elementos comunes del inmueble. Se alegó falta de legitimación activa, en tanto que únicamente existe una Comunidad de Propietarios y no varias como se alega por la parte actora, y en cuanto al fondo, manifiestan los demandados que existe un claro abuso de derecho, ya que se pretende hacer valer la eficacia de unos supuestos acuerdos adoptados por una entidad cuya existencia misma no ha sido probada y ello a efectos de reclamar a la parte demandada el importe de una derrama establecida para un fin, que sin embargo nunca llegó a cumplirse, ya que no se ha efectuado la reparación de la fachada como procedía, sino que se ha llevado a efecto una modificación y mejora de la fachada que la propia demandante reconoce que no debe ser abonada por los demandados, concretamente se alude al tema de que se efectuara en la reparación de la fachada un aislamiento térmico que sólo beneficia a las viviendas, mejora para la que la Comunidad ha recibido una subvención; de modo que cuando la demandante en fecha 14 de marzo de 2.013 optó por mejorar la envolvente térmica de la fachada, ello conllevaba un coste muy superior, como así fue, al que causaría la mera reparación de las patologías existentes en la fachada. Niegan los demandados, asimismo, haber sido convocados a las reuniones y notificados de las actas de las Juntas, de modo que aunque en autos constan correos electrónicos remitidos por el Administrador a dos entidades, éstas no tienen relación con los demandados. Por todo ello se solicita la desestimación íntegra de la demanda.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.262,38 euros. Desestima el Juzgador 'a quo' la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, argumentando que tales excepciones las sustenta la parte demandada manifestando no formar parte de la Comunidad actora, pues sólo existe una Comunidad, que es la general, que comprende tanto la Comunidad que litiga en este proceso como la B. Pues bien, el Juzgador de primera instancia, tras aludir a que esta cuestión ya se había suscitado en un previo juicio verbal seguido ante el Juzgado, concluyó en este extremo que en realidad existen cinco Comunidades independientes y autónomas, asumiendo cada una de ellas sus propios gastos y no rindiendo cuentas a los demás, de tal forma que es un hecho aceptado por las partes litigantes que por vía de hecho existe esa pluralidad de Comunidades. Igualmente sostiene el Juzgador que consecuencia de lo expuesto es que las comunidades actúan de manera distinta a lo establecido en el título constitutivo, salvo cuando es un gasto común a todas ellas, como puede ser obras en el tejado, cimentación, etc., en la que los demandados han venido asumiendo contribuir con su participación, dependiendo de si la obra afecta al bloque A o al bloque B. Seguidamente argumenta que en el presente caso se han realizado unas obras por necesidad a instancias del Ayuntamiento que afectan a la fachada del bloque A y que por tanto deben contribuir al abono de las obras las viviendas y los garajes que forman parte de la misma, en tanto que los locales están excluidos de contribuir a dichos gastos. Estima el Juzgador, asimismo, que a los demandados se les han efectuado las comunicaciones de las Juntas, tanto a los propietarios del sótano NUM001 , como a los de los sótanos NUM002 y NUM003 , remitiendo los correos de convocatorias a la dirección que les fue aportada por todos ellos. Tras esto, y una vez establecida la obligación de los demandados de contribuir a los gastos de conservación, analiza el Juzgador el importe sobre el que recae la obligación de contribuir y la cuota que debe aplicarse. En cuanto a este último extremo, señala el órgano de primera instancia que se acepta el sistema de cuotas establecido por el Administrador de la actora en el documento núm. 21, una vez hechas las prorratas de los títulos de propiedad en cada bloque de edificios y adaptar las cuotas a la exclusión de los bajos, aplicando en consecuencia la cuota establecida por la Comunidad de 14,923%. Ahora bien, en el tema del importe de la obra sobre la que debe aplicarse el porcentaje, el Juzgador 'a quo' llega a la conclusión que debe efectuarse no sobre el porcentaje que fue aceptado y aprobado en la Junta a la que nos referíamos en líneas precedentes, sino a la diferencia entre el costo de reparación de la fachada y lo que constituyó el costo total en virtud de la mejora del envolvimiento térmico, y toda vez que esa diferencia es de 52.906 euros, aplicando la cuota señalada arroja como cantidad que deben abonar los demandados la de 7.893,57 euros y no los 14.760 euros aprobados por la Junta, y dividiendo 7.893,57 euros entre 30 mensualidades al haberse acordado posteriormente que la derrama se dividiera entre 30 meses, ello nos arroja la cuantía de 263,11 euros mensuales, y dado que en la demanda se reclamaban 20 mensualidades, por un principio de congruencia se condena a los demandados a abonar la cantidad de 5.262,38 euros. Frente a esta resolución interpuso la Comunidad actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Dos son los motivos de apelación invocados por la Comunidad actora, uno relativo a la infracción de los arts. 17 a 20 de la LPH , y el otro con carácter subsidiario, caso de no estimarse el primero, de error en la valoración de la prueba. En cuanto al primer motivo del recurso, sostiene la parte apelante, con cita de diversas resoluciones judiciales, que habiéndose acreditado la existencia de las Juntas, los acuerdos adoptados y la falta de impugnación de los mismos, no cabe proceder a la revisión por el órgano judicial de los acuerdos adoptados; y en el presente caso, este procedimiento ordinario dimana de un procedimiento monitorio en el que se reclamó a los demandados el importe de la deuda por cuantía de 9.840 euros, correspondiente a 20 cuotas por importe de 492 euros cada una, de la derrama aprobada en Junta extraordinaria de fecha 2 de septiembre de 2.013, siendo la deuda reclamada la correspondiente a los meses de septiembre de 2.013 a abril de 2.015, cuya liquidación fue aprobada por la Junta General de la Comunidad de 21 de abril de 2.015, no habiendo sido impugnados los acuerdos por los demandados en este procedimiento, ni en ningún otro procedimiento declarativo ni por vía de reconvención, habiendo caducado la acción de impugnación al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses para su impugnación, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 18.3 y 17.9 de la LPH , dichos acuerdos han devenido firmes y de obligado cumplimiento. Y se cita al respecto una sentencia de la AP de Madrid de 22 de septiembre de 2.005 , otra de la AP de Guipúzcoa de 18 de febrero de 2.005 , así como la sentencia de la Sec. 6ª de esta AP de 10 de junio de 2.013 .

La Sala comparte las alegaciones efectuadas por la parte apelante, en cuanto que dado que los acuerdos no han sido impugnados en este procedimiento por vía de reconvención ni en otro procedimiento, siendo los acuerdos ejecutivos desde que se adoptan y no constando, a mayor abundamiento, que en el presente caso se haya procedido a la impugnación en plazo de los mismos, no puede el Juzgador 'a quo', por las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda en cuanto al exceso del coste de la fachada cuyo importe se le ha repercutido, proceder a una revisión de acuerdos que ya han adquirido firmeza. Y así se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimocuarta, de 22 de septiembre de 2.005, cuyo número es la 685/2.005 , declarando: 'Lo que no puede hacer, y aquí reside la especialidad del titulo delart. 812.2 LEC. en relación con elart. 21.2 LPH, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad delArt.18.3 L.P.H.

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad delArt.18.3y4 L.P.H. de forma que son ejecutivos,Art.18.4 L.P.H., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses,Art.18.3 L.P.H., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses delArt.18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

Y en la sentencia citada por la parte apelante de esta AP, Sec. 6ª, de fecha 10 de junio de 2.013 , se declara:'Pues bien, de la citada documentación resulta que los sucesivos acuerdos adoptados en esas Juntas en que se aprobaron los presupuesto de ingresos y gastos y la deuda resultante de la anualidad anterior, fueron oportunamente comunicados a los demandados, a quienes antes de su celebración se les había facilitado un resumen detallado de los mismos, del que resultaba la citada deuda, así como la inclusión dentro del orden del día de la aprobación tanto del presupuesto como de la deuda de morosos para proceder a su reclamación judicial, con lo que ello supone de haber podido ejercer en las citadas juntas los demandados su derecho a instar su rectificación de reputarlas erróneas y, lo que es más importante, haber impugnado los acuerdos adoptados en las mismas fijando el importe de la deuda. Pese a ello los recurrentes no han realizado tal impugnación por lo que es evidente, que habiendo transcurrido más de 3 meses cuando formalizaron la oposición al monitorio previo, desde su respectiva adopción, la acción de impugnación de los citados acuerdos, tanto por las razones cualitativas de reputar indebidos parte de los gastos comunes, como cuantitativas, fundadas en la existencia de pagos previos a la determinación de la deuda, en que fundan la plus petición, estaba caducada por el transcurso del plazo de caducidad de tres meses establecido en elart. 18.3 de la LPH(RCL 1.960, 1042), que seria el aquí aplicable, pues ninguna de las impugnaciones se fundan en la infracción en los citados acuerdos de lo dispuesto en la LPH o en los estatutos en este caso.

Los acuerdos y con ello el importe de la deuda objeto de reclamación en este procedimiento fueron así convalidados por el transcurso del plazo de impugnación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de primera instancia, reiterada además en lasSTS recogidas en la misma, en las más recientes de 27 de febrero de 2013,13 de julio de 2.012y de 17 de julio de 2.011que afirma por una parte 'la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en Junta de Propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados', y por otra la que, en relación a la validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, tiene establecido que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece laregla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos'.

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses de la acción de impugnación prevista en elart. 18.3 de la L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la cuantía de la deuda, pues la oposición al monitorio no es causa bastante para revitalizar esas acciones de impugnación a modo de segunda oportunidad carente de base legal alguna, toda vez que la certificación del saldo deudor, que le sirve de fundamento no es más que un presupuesto de admisibilidad de este proceso que no obvia el hecho de que la liquidez y exigibilidad de la deuda no derivan de tal certificación, sino de los acuerdos de la Junta en que se fija la misma y se acuerda reclamarla, que como todo acuerdo está sujeto a las normas de ejecutividad y caducidad del precitadoart. 18.3y4 de la L.P.H .'

Y se concluye: 'Aún cuando, a efectos puramente discursivos, pudiera aceptarse que el plazo de impugnación de estos acuerdos aprobando el importe de la deuda fuera el de un año y no el tres meses ya razonado, la solución desestimatoria habría de mantenerse en este caso, porque aunque no había transcurrido en la fecha de oposición al monitorio, el 22 de enero de 2013, el citado plazo de caducidad de un año, los demandados no han ejercitado la acción de impugnación correspondiente, ni podían efectuarla en este procedimiento, dado que el legalmente establecido para la impugnación de acuerdos lo es el juicio ordinario, según así resulta delart. 250.8 de la L.E.Civil, además de no haberlo intentado siquiera en vía de reconvención, que hubiera exigido su planteamiento y notificación a la actora en los cinco días anteriores al señalado para la vista del juicio, de conformidad con lo dispuesto en elart. 438.1º de la L.E.Civil.

Pero es que además no hubiera sido suficiente para impedir la validez y ejecutividad del acuerdo fijando la liquidación de la deuda que con la Comunidad mantienen los demandados y que es objeto de reclamación en este procedimiento, con impugnar judicialmente el acuerdo, pues para ello hubiera sido necesario, que en ese procedimiento en que se ejercitara la acción de impugnación (que aquí no consta planteado) hubiera recaído resolución judicial, acordando su suspensión cautelar, dado que elartículo 18.4 de la L.P.H. señala que'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios', poniendo de manifiesto que la Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación de sus acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial'.

TERCERO:Se imponen las costas de primera instancia a los demandados, de conformidad con art. 394 la de Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Avilés, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Avilés y condenar a los demandados Don Isaac y Doña Carmela a que abonen a la actora la cantidad de 9.840 €, más los intereses legales desde la fecha en la que fueron requeridos de pago en el procedimiento monitorio.

Se imponen las costas de primera instancia a los demandados.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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