Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 196/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100131
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:347
Núm. Roj: SAP BA 347/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00153/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
MDB
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000441 /2015
Recurrente: Justino
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: MANUEL NIETO PEREZ
Recurrido: Ovidio
Procurador: ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
Abogado: FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
S E N T E N C I A N U M: 153 / 2016.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 196/2.016.
Procedimiento de origen: Juicio verbal desahucio núm. 441/2.015.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros.
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En Badajoz, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el juicio verbal de desahucio núm. 441/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Jerez de los Caballeros, siendo parte apelante, D. Justino , representado por el procurador D. Manuel Pérez
Guerrero y defendido por el letrado D. Manuel Nieto Pérez y, parte apelada, D. Ovidio , representado por el
procurador D. Andrés Antonio Carrasco Barroso y defendido por el letrado D. Fernando Cumbres Álvarez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 10 de febrero de 2.016 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justino , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el recurrente apoya su apelación en el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, objeto de estos autos, su duración y prórrogas, y en la supuesta infracción de la Ley y doctrina aplicables al caso.
Ninguno de sus argumentos logra la convicción de la Sala, tras el examen por ésta de las actuaciones.
No obstante lo anterior, desde un punto de vista procesal, y pese a los óbices que esgrime el apelado, ex. artículo 449 LEC , debemos validar la admisión a trámite del recurso, sin que proceda declararlo desierto, pues, antes de su interposición, consta consignada por el apelante la cantidad de 6.000 euros, correspondiente al primer pago de la renta establecido en el contrato en que se basa la demanda, y durante su tramitación, obra una segunda consignación de otros 6.000 euros, en marzo del año en curso, correspondiente al segundo pago de aquélla.
TERCERO.- Descendiendo, pues, al fondo del asunto, como decíamos, no podemos asumir las tesis del Sr. Justino , pues, el tenor del contrato de 1 de octubre del año 2.014 es tan claro, que no precisa de prueba alguna para entender su contenido y duración - art. 1.281 Código Civil -.
Se trata de un contrato que tiene por objeto exclusivo el aprovechamiento de la montanera y de las hierbas de la finca -cláusula primera-, con duración inferior al año agrícola -cláusula tercera-.
Luego, con independencia de otros usos que pudiera tener la finca litigiosa, lo cierto es que el arrendamiento que nos ocupa se ciñe a las dos premisas citadas y, por ende, queda excluido del ámbito de la Ley 49/2.003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos -véanse sus arts. 6.a ) y 6.d).1 º-, aplicando correctamente el juez a quo la legislación ordinaria, esto es, el Código Civil y, en concreto, su artículo 1.565 que establece que 'si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento'. En este supuesto, además, se hizo notificación del fin del arriendo en los días siguientes a su término -15 de julio de 2.015-, como lo acreditan los documentos números 2 y 3 de la demanda, a fin de evitar la tácita reconducción.
En consecuencia, no hay incorrección alguna en la solución al caso que vierte el juez de instancia. Si hubo una relación anterior entre las partes, ésta se novó totalmente y se sustituyó con el nuevo contrato, pues, no tendría sentido volverlo a redactar y firmar, si se prorrogaba ya de manera automática. En cuanto a la existencia de una eventual simulación contractual, nada queda probado de modo cabal a juicio de esta Sala, con lo que se rechaza, igualmente, este alegato.
Por lo expuesto, el recurso se desestima, debiendo procederse al desahucio del apelante por el transcurso del término pactado.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros, con fecha de 10 de febrero de 2.016 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
