Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 186/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00153/2016
N30090
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2015 0015287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000835 /2015
Recurrente: Paulino , Adolfina
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: DOLORES ANGELES VIDAÑA FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: ERNESTO FLORIT CANALS
S E N T E N C I A 153
En PALMA DE MALLORCA, a siete de junio de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 835/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 186/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Paulino , y DÑA. Adolfina , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistido por la Abogado D. DOLORES ANGELES VIDAÑA FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA COLOM RUIZ, asistida por el Abogado D. ERNESTO FLORIT CANALS,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de PALMA, en fecha 27 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Colom Ruiz, en representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, debo CONDENAR Y CONDE NOa Paulino y a Adolfina a satisfacer conjunta y solidariamente la actora la cantidad de 5.409,93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución. Por otra parte, se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, D. Paulino y Dña. Adolfina , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En este procedimiento verbal, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma reclama a los demandados D. Paulino y a Dª Adolfina la cantidad de 5.409,93 euros, en concepto de gastos comunitarios que adeudan a la actora al ser propietarios de un piso sito en el inmueble.
Los demandados plantean dos motivos de oposición: A) Prescripción de las cuotas reclamadas con más de cinco años de antigüedad por aplicación del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1.966.3 del CC . B) Los demandados han efectuado pagos en los aludidos años, y aportan justificantes de ingresos bancarios en la cuenta de la Comunidad durante el período objeto de reclamación.
El Juzgado de instancia estima íntegramente la demanda, y considera que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años del artículo 1.964 del CC , con cita de diversas sentencias de Audiencias Provinciales, recordando el principio de interpretación restrictiva de la prescripción; y, en cuanto al fondo, no efectúa la compensación solicitada por cuanto los demandados no han impugnado en plazo los acuerdos comunitarios, pudiera tratarse de un retraso de otros años, o de ingresos por otros conceptos, o que dichas cantidades ya han sido efectivamente compensadas.
Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de nueva sentencia que no compute las deudas de plazos anteriores a los cinco años de interposición de la demanda, así como tampoco las cantidades cuyos pagos aporta, y resalta que el Abogado de la parte actora no niega que hubiera recibido dichas cantidades, y que se produciría un enriquecimiento injusto de la comunidad si la deuda se cobrara dos veces.
SEGUNDO.-En cuanto a la prescripción de la acción, la Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia, y no se comparte la postura de la parte recurrente de prescripción en plazo de cinco años del artículo 1.966.3 del Código Civil , sin apoyo de cita jurisprudencial alguna.
Esta Sección se ha pronunciado sobre el particular en su sentencia de 26 de mayo de 2.005 , con cita de la sentencia de 5 de marzo de 2.004 , y destaca que 'la Sala considera que tal reclamación prescribe a los quince años de conformidad con el artículo 1.964 del Código Civil , y no a los cinco años, como defiende dicha parte, dado que la obligación de contribuir a los gastos generales proviene del derecho de propiedad y no de una relación contractual, fijándose de ordinario por las juntas de propietarios el fraccionamiento de su pago, sin que ello suponga no pueda acordarse de que los pagos se efectúen en periodos más extensos que los trimestrales, semestrales y anuales que de ordinario suelos establecerse, y dicha obligación no puede conceptuarse como fija en su cuantía y periodicidad en el vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad, que variará en cada ejercicio, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil . Por demás, nada dice la Ley P.H. sobre si resulta de aplicación el plazo quinquenal de prescripción del artículo 1966.3º del Código Civil, o el general de quince años del artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal . Sin embargo las Audiencias ( Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1983 , de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1985 , de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de mayo de 1997 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de 21 de mayo de 1997 ) suelen inclinarse por la aplicación del plazo general de prescripción con el argumento de que se trata de una obligación derivada del derecho de copropiedad sobre elementos comunes, no sometida ni en el Código Civil, ni en la Ley de Propiedad Horizontal, a un plazo especial de prescripción, sin que en norma alguna se imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para su cumplimiento. En efecto, aunque las cuotas de gastos comunes se devenguen normalmente con periodicidad anual, ello es debido únicamente a razones de buena administración o de contabilidad, y a que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la Junta se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos, no a que estemos ante una obligación periódica anual por naturaleza, como se desprende de la posible existencia de derramas extraordinarias. No hay, en el caso, cuotas fijas mensuales y de la misma naturaleza, a satisfacer de manera separada y sucesiva, a intervalos constantes e iguales; y en todo caso tampoco hubieran prescrito los recargos, sanciones, e intereses de demora (SAP-Sección 5ª de 7 de octubre de 99, 2 y 19 de marzo de 2001, 4 de julio de 2002, 30 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2002, 29 de julio de 2003, entre otras).'
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 29 de enero de 2.007 . En el mismo sentido, la SAP Barcelona, Sec 4, alude a que'Las razones o argumentos que apoyarían la tesis de la no aplicabilidad a los pagos de cuotas en las comunidades de Propietarios del plazo prescriptivo de 5 años, serian básicamente, las siguientes:
1º) La especial naturaleza de la obligación legal inherente al derecho de propiedad, que a cada propietario incumbe, de contribuir a los gastos comunes el inmueble (art. 9.5º LPH), hasta el punto de que la propia ley establece una especial afección del departamento en cuestión, en garantía de aquel pago, y en relación a un determinado plazo temporal. A lo cual se ha de unir que, al menos en el caso de autos, el problema afecta al incumplimiento de aquella obligación y no a vencimientos concretos y determinados.
2º) Que, como se razonaba en la sentencia de 9 de la AP de Madrid, Sección 13ª, la división en mensualidades o anualidades de la obligación impuesta en elart. 9.5ª de la LPH, no la califica jurídicamente con la misma temporalidad, a diferencia de lo que ocurriría en las contraprestaciones de las relaciones de tracto sucesivo. Así, como señalaba la SAT de Zaragoza de 13 de marzo de 1985, que los desembolsos que dividan por años o plazos más breves, no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se efectúa, de tal manera, simplemente, para un mejor orden contable...
3º) Desde un punto de vista jurídico, podría considerarse que los copropietarios que suplieron al moroso están ejercitando una acción de reembolso por las cantidades por ellos satisfechas, acción ésta que, como se desprendería de la doctrina emanada de lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1981, estaría sometida a la normativa delart. 1964 del CC.
Y, desde el punto de vista de las normas de convivencia que han de regir este tipo de comunidades y de los principios generales de la buena fe y ejercicio social de los derechos (art. 7 del CC), resultaría de todo punto inadmisible la actitud del demandado que disfruta de una serie de elementos comunes del edificio, sin contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento de manera sistemática, situación ésta que se remonta al año 1984 y que produciría en su favor un auténtico enriquecimiento sin causa.
4°) Por último, también apoyaría la tesis de la Comunidad actora la consideración, reiteradamente expuesta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que, al no responder la prescripción a principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica, habrían de ser, en todo caso, los supuestos dudosos interpretados en sentido restrictivo y cauteloso.'
En el mismo sentido, entre otras muchas, SAP de Granada de 30 de marzo de 2.007 , de Tenerife de 20 de mayo de 2.015 , y de Valencia 18 de febrero de 2.015 .
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión, la parte demandada considera que adeuda una cantidad menor a la reclamada, y, en este sentido aporta ocho documentos acreditativos de ingresos bancarios en la cuenta bancaria abierta por la comunidad de propietarios, tres de ellos en el año 2.009, cuatro del año 2.010, y uno de 24.07.2.014. Tales documentos no han sido impugnados por la representación de la actora, la cual se limitó a indicar que le eran indiferentes, pues los demandados no han impugnado el acuerdo comunitario.
Debemos destacar que la parte actora acompaña un listado de sumas adeudadas y de pagos efectuados por años, desde el 2.009 a julio de 2.014 (la junta que aprobó el gasto fue de 31 de julio 2.014). Es muy llamativo que los ocho pagos no se contemplan en el aludido dictado. Ante ello, la parte actora no da explicación alguna, y se limita a indicar que si los demandados no estaban conformes debieron impugnar el acuerdo comunitario. Con ello se desconoce si tales cargos se han aplicado a deudas anteriores a 1 de enero de 2.009, o se refiere a conceptos distintos a gastos comunitarios, con lo cual, en definitiva, la actora oculta la imputación de dichos pagos, y se tiene la duda de si, efectivamente los ha computado, pudiendo tratarse de un error. Es cierto que los demandados pagan con sensible retraso las cuotas comunitarias sin sujetarse a pagos periódicos, pero en el supuesto enjuiciado, ante las múltiples situaciones posibles, la parte actora se niega a indicar qué imputación ha dado a dichos pagos, o simplemente, si los ha imputado, o, por error no los ha tenido en cuenta. Incluso el pago de 100 euros siete días antes de la junta, podría tratarse de un pago no tenido en cuenta al haber calculado el saldo final en día anterior a dicha fecha. La administración de la comunidad es la única parte que puede aclarar la cuestión y no la ha efectuado con el argumento de que si la parte demandada no estaba conforme con la liquidación aprobada en la junta debió impugnar el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad fijado en el artículo 18 de la LPH .
Es cierto que los ocho recibos no contienen imputación de un concreto trimestre de cuotas comunitarias, y que en aplicación del artículo 1.174 CC deberían imputarse a la deuda más onerosa, en este caso, pudiera ser la más antigua, pero en el caso enjuiciado, por causa únicamente imputable a la administración de la comunidad, lo desconocemos.
Con este planteamiento, la cuestión esencial es determinar si el hecho de que los demandados no impugnaron el acuerdo comunitario en el plazo legal les impide objetar un pago parcial. La parte actora transcribe una resolución de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sec 1, de 4.11.2.014, que cita una resolución de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 26 de junio de 2.008, en el sentido de que no puede aprovecharse este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la LPH .
En el caso concreto, los demandados no impugnan las cuantías a las que ascienden los gastos comunitarios acordados, sino que la única oposición es la existencia de pagos parciales no tenidos en cuenta en la liquidación efectuada, en un supuesto en el cual la parte actora ha presentado un documento en el cual recoge un listado de cuotas y de abonos por años, entre los cuales no obran los ocho abonos expresados en los documentos, y se ha negado a dar una explicación sobre los mismos. Es cierto que con dichos abonos la suma debida el día de la junta sería inferior en 1.540 euros, y que los demandados no han impugnado esta suma final en el plazo del artículo 18.1 de la LPH . No obstante, este Magistrado en la concreta situación objeto de esta litis discrepa de la postura mantenida por la Juzgadora de instancia, y considera que la parte actora debió manifestar qué imputación dio a dichos ocho pagos, y ante una posibilidad de error por parte de la administración de la comunidad debió indicarlo. La ejecutoriedad del acuerdo comunitario, cuando, reitero, no se ha impugnado el importe de las cuotas comunitarias, no impide a los demandados alegar posibles pagos parciales o imputaciones de pagos, más cuando los mismos no se contienen en el listado presentado por la propia parte actora, y al no haber dado razón del motivo por el que no se tienen en cuenta, deben ser considerados como pago parcial a cuenta, y estimar la petición subsidiaria del recurso de apelación, con lo cual se rebaja la cuantía de la deuda reclamada en la suma de los ocho pagos, esto es, 1.540 euros.
CUARTO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al no ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia. En cuanto a las costas de primera instancia, no se efectúa expresa imposición al haberse estimado parcialmente la demanda.
Fallo
1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Adolfina , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO revocar parcialmente dicha resolución,y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad contra D. Paulino y Dª Adolfina , condenando a dichos demandados a que satisfagan a la actora la suma de 3.869,93 euros y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
