Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 686/2014 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 686/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 1134/13

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 153

Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 686/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 1134/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el que es recurrente VIDACAIXA, S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES y apelados Doña Milagros y Don Roque , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en nombre y representación de Dª Milagros , Dº Roque contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a Dª Milagros , Dº Roque la suma de 8.000 euros de principal derivada del cumplimiento de contrato de seguro de accidentes llamado 'SEGURINGRES' con nº de póliza NUM000 suscrito el 13 de julio de 2010 (con vencimiento 30/06/2011) por DON Juan Ignacio con la entidad aseguradora SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y condiciones particulares realizados en su día; más intereses correspondientes por mora.

No procede condena en costas procesales a ninguna de las partes.

DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº RAMÓN DAVÍ NAVARRO, en nombre y representación de VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dª Milagros , Dº Roque , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Milagros , Dº Roque de los pedimentos de la actora reconvencional.

Con condena en costas procesales a la parte demandante reconvencional.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Milagros y Don Roque formularon demanda frente a VIDACAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 18.000 €, de los cuales 5.000 € serían para Don Roque , y los restantes 13.000 € serían para Doña Milagros , por la muerte de su padre, Don Juan Ignacio . Fundaron la misma en dos contratos de seguro de vida formalizados entre la demandada y su padre, en fechas 24 de septiembre de 2009 y 13 de julio de 2010, respectivamente.

Alegaron los actores en su demanda, que su padre, Don Juan Ignacio contrató en fecha 24 de septiembre de 2009, una póliza, en que la cobertura contratada era la muerte, con un capital asegurado de 10.000 €, y el saldo pendiente de tarjeta de crédito hasta 3.005,06 €, siendo beneficiarios los herederos del causante, es decir ellos, que son sus hijos; y, en julio de 2010, contrató una segunda póliza en la cual la cobertura era la muerte por accidente, de 6.000 € y una renta por muerte por accidente, de 2.000 € y el saldo pendiente de tarjeta de crédito hasta 3.005,06 €., siendo beneficiaria su hija, Milagros . En fecha 29 de agosto falleció el Sr. Juan Ignacio y se abrieron unas diligencias previas en que la conclusión médico forense fue que la etiología médico legal podía ser de origen accidental o suicidio. Sin embargo, consideran que no se suicidó porque las declaraciones de testigos y hasta el propio agente que realizó el oficio afirmativo manifestaron a posteriori que se precipitaron al mencionar la palabra suicidio, puesto que no existían pruebas concluyentes del mismo. Mencionan que el Sr. Juan Ignacio se enfiló por el tubo adherido al edificio por el segundo piso para poder salir del domicilio puesto que había quedado con una persona y su madre tenía la puerta cerrada con llave y él no podía abrirla.

La demandada se opuso a la demanda y alegó la falta de legitimación pasiva respecto de una de las pólizas, en concreto la contratada el día 13 de julio de 2010, ya que no fue contratada con VIDACAIXA, S.A., sino con SEGURCAIXA, S.A. Además, tampoco podría acogerse la pretensión puesto que el fallecimiento estaba excluido de cobertura, al haberse suicidado, y, en su caso, constituir la conducta del asegurado un acto de imprudencia, lo que desarrolló al referirse a la otra póliza.

En cuando a la póliza formalizada el día 24 de septiembre de 2009, opuso dos motivos: el riesgo excluido de cobertura, suicidio durante el primer año de vigencia del contrato, o imprudencia o negligencia grave del asegurado declarada judicialmente; y, la excepción de dolo del art. 10 de la ley de Contrato de Seguro , pues el Sr. Juan Ignacio padecía desde hacía unos dos años una enfermedad psiquiátrica, alcoholismo y depresión que le llevaba a tomar medicación para el tratamiento de dicha patología, y contestó negativamente al cuestionario de salud que se le presentó. Ejercitó, además, la demandada, reconvención, para que se declarase que Don Juan Ignacio actuó con imprudencia o negligencia grave al intentar salir de la vivienda a través del balcón, que está a 10 metros y descolgarse a través de un canalón.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por VIDACAIXA en relación con la póliza de 13 de julio de 2010 , y la analiza, razonando que 'no aparece cuestionario de salud, resultando imposible determinar si el asegurado actuó, o no, con dolo', y que 'no queda acreditado que la causa de la muerte del tomador del seguro fuese violenta, suicida (...)no hay prueba objetiva directa ni indirecta para concluir que la intención del Sr. Juan Ignacio , el día del siniestro de autos, era suicidarse. Y en cuanto al actuar del Sr. Juan Ignacio al intentar salir de la vivienda a través del balcón,...., se puede calificar de negligente (no gravemente negligente)', y desestima la demanda reconvencional y estima parcialmente la demanda principal condenando a la demandada a pagar a ambos demandados la suma de 8.000 € por la póliza de 13 de julio de 2010, más los intereses por la mora, y no hace pronunciamiento en costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva, y, subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese ésta, alega vulneración en la valoración de la prueba porque las pruebas practicadas llevan a la conclusión de que la muerte se produjo por suicidio, que es un riesgo excluido de cobertura. Subsidiariamente, también invoca la exclusión de cobertura por ser el fallecimiento consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia grave o notoriamente peligroso, que era otra de las exclusiones. Y, finalmente, combate la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , y las costas.

Los actores se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Legitimación pasiva de la demandada en relación con la póliza de 13 de julio de 2010.

La sentencia de primera instancia únicamente estima la pretensión de condena con base en la póliza suscrita por el padre de los actores el día 13 de julio de 2010, y sólo ha recurrido la demandada, por lo que sólo a esa póliza se circunscribe el objeto litigioso en la alzada.

La póliza en cuestión es una póliza de seguro de accidentes que Don Juan Ignacio contrató con SegurCaixa, S.A., d'Assegurances i Reassegurances, actuando como mediadora, Caixa d'estalvis i Pensions de Barcelona, que fue también quien actuó como mediadora en la póliza de seguro de vida concertada con VidaCaixa.

Ciertamente, como sostiene la apelante, Vida Caixa y Segur Caixa, son dos sociedades distintas, sin embargo, ambas forman parte del mismo grupo empresarial, 'la Caixa', en ambas actuó como mediadora la misma entidad bancaria, que además es operadora de banca-seguros exclusiva, respecto de las dos, y lo que resulta más relevante para justificar la actuación de los actores demandando sólo a Vida Caixa, es que cuando efectuaron la reclamación extrajudicial, fue Vida Caixa la que respondió en relación con las dos pólizas, por las cuales se habían abierto dos distintos expedientes, ofreciendo en ambas comunicaciones los mismos teléfonos de contacto para cualquier aclaración (docs. 6 y 7 de la demanda). Todo ello revela que el interés y la gestión de ambas entidades eran únicos, asumidos por Vida Caixa, la cual admitió extrajudicialmente su legitimación, por lo que no puede ahora rechazarla sin ir contra sus propios actos, sin perjuicio de las consecuencias internas que ello pueda tener en su relación con Segur Caixa, en cuyo lugar se colocó en su relación con los demandantes.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la excepción.

TERCERO. Causa del fallecimiento. Análisis de la prueba. Exclusión de cobertura.

El padre de los actores falleció el día 29 de agosto de 2010, al precipitarse desde un segundo piso, donde vivía, y en el que se encontraba también, en el momento de los hechos, su madre.

Los actores alegan que su padre pretendía salir de la vivienda enfilándose por el tubo adherido al inmueble porque había quedado con una persona y su madre había cerrado la puerta con llave y él no podía abrirla, mientras que la demandada sostiene que se trató de un suicidio.

La juez de Primera Instancia considera que no hay una prueba objetiva de que la causa de la muerte fuese el suicidio, pero este Tribunal no comparte esa conclusión.

El Médico Forense dictaminó en el Informe presentado ante el Juzgado de Instrucción que intervino a consecuencia de la muerte, que la causa podía ser 'violenta o accidental', y que la etiología médico legal podía ser 'de origen accidental, o suicidio', sin embargo hay otras muchas pruebas que llevan a concluir, por la vía de las presunciones, a las que se puede acudir al amparo del art. 386 LEC , que se trató de un suicidio.

La tesis de que la madre del finado había cerrado la vivienda con llave, no podía salir y por ello se descolgó por el balcón, que estaba a 10 metros de altura, según consta en el Atestado policial, se sitúa completamente al margen de toda lógica, amén de estar carente por completo de prueba, pues en ningún momento en las diligencias policiales o judiciales que se instruyeron se aludió a dicha circunstancia, ni se refirió a la misma la madre del testigo, cuya declaración es fundamental, ya que se hallaba con él en la vivienda cuando se produjo el trágico hecho. Pues bien, ésta declaró a la policía en ese primer momento que ella estaba en el comedor de la casa y su hijo en el balcón, y que su hijo le mandó que fuera a buscar un hurón que tenía como mascota en su habitación, por lo que ella fue y al volver su hijo ya estaba tirado en la calle sin moverse y con sangre por lo que comenzó a gritar. Añadió que su hijo sufría desde hacía tiempo una depresión y que consumía mucho alcohol, junto con medicación.

Hubo una testigo presencial de los hechos, que además era conocida de la familia del finado, y a la que la policía tomó declaración, la Sra. Beatriz , la cual manifestó que vio los hechos cuando pasaba en coche con su novio: había un grupo de mujeres delante de la puerta principal de la finca, y oyó a alguien que decía: 'No, No, No!!!', e inmediatamente vio caer el cuerpo desde el balcón y escuchó un fuerte golpe.

En el atestado se consignó como causa de la muerte: 'presumpte mort suicida'. En el Oficio remitido por la Policía al Juzgado se dice que es para informar de un suicidio; y en el boletín estadístico de defunción del Instituto Nacional de Estadística cumplimentado por el Juzgado que instruyó las diligencias penales, se hizo constar como causa de la muerte: 'Suicidio', por 'Salto desde lugar elevado'. Por su parte, el Forense concluyó en el Informe inicial de Autopsia que se trataba de una muerte violenta, y que la etiología de la misma era de 'suicida'.

Tanto la madre como la hija de Don Juan Ignacio hicieron referencia ante la policía a los problemas con el alcohol y psiquiátricos que padecía, y su historial médico así lo confirma.

Ya en Marzo de 1998 consta un Informe de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Vall d'Hebron, al que había sido remitido desde otro servicio, en el que se le diagnostica de un estado depresivo grave con ideación autolítica sobre una personalidad frágil. Esa idea autolítica persistía, según el Informe de la misma unidad, emitido el día 8 de abril de 1999, y en 6 de marzo de 2000 el Informe emitido señala que el transtorno ansioso-depresivo, de inicio reactivo se ha cronificado, con reagudizaciones depresivas mayores y tendencias autolíticas. Más recientemente, en el Hospital General de Granollers, existen diversos Informes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias Psiquiátricas entre el día 28 de marzo del 2009 y el 20 de agosto del 2010, en los que se constata, en todos ellos, la ideación autolítica persistente del paciente. Especialmente relevante es el último, emitido sólo 9 días antes del fallecimiento, en que se consigna que acudió derivado desde el ABS 'per ideació autolítica en context d'intoxicació alcohòlica aguda'

En conclusión, todas las pruebas contenidas en las diligencias policiales y judiciales apunta al suicidio, compatible totalmente con el historial clínico del finado, y no existe el más mínimo indicio de que la muerte tuviese esa etiología accidental que alegan los demandantes, lo que lleva a este Tribunal a entender que fue aquélla la causa de la muerte.

El art. 93 de la ley de Contrato de Seguro establece que 'Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado'.

La póliza a la que se contrae la apelación, recoge dentro de las Exclusiones de la cobertura: '2.a) Suïcidi, intent de suïcidi o autolesiones de l'assegurat', por lo que podría argumentarse que existía pacto en contrario, es decir, que incluso transcurrido el año desde la conclusión el contrato, no existía cobertura en caso de suicidio, pero ni siquiera hemos de acudir a interpretación alguna, porque la muerte tuvo lugar mes y medio después de la suscripción de la póliza.

Procede, como consecuencia de todo lo razonado, la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO. Reconvención.

La demandada formuló reconvención para que se declarara que el finado había actuado con imprudencia o negligencia grave, pero esta pretensión, con independencia de que no tenía autonomía propia, pues ya se había hecho valer a través de la oposición, la formuló con carácter subsidiario, por cuanto su tesis principal era la del suicidio, que es la que se ha acogido, lo que hace innecesario ya examinarla.

QUINTO. Costas.

Las costas de la demanda principal en la primera instancia serán de cargo de los demandantes ( art. 394.1 LEC ).

Al resultar innecesario el análisis de la reconvención, tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la misma, la cual, además, carecía de autonomía.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC .

Fallo

EL TRBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por VIDACAIXA, S.A., D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos totalmente la demanda formulada por DOÑA Milagros y DON Roque , a los que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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