Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 830/2015 de 29 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100180
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0035813
Recurso de Apelación 830/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 275/2014
APELANTE:9REN ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. AMALIA RUIZ GARCIA
APELADO:CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y DOS, S.L., CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO SL y CONVERTIDOS SOLAR SESENTA, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
SENTENCIA Nº 153/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 275/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de 9REN ESPAÑA SL apelante - demandado- impugnado, representado por la Procuradora Dña. AMALIA RUIZ GARCIA y defendido por Letrado, contra CONVERTIDOS SOLAR SESENTA, S.L.U., CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y DOS, S.L. y CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO SL apelados - demandantes- impugnantes, representados por la Procuradora Dña. LAURA LOZANO MONTALVO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U., , CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO, S.L.U. y CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y DOS, S.L.U., contra 9 REN ESPAÑA, S.L. y, en consecuencia, con expresa declaración del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales respecto de los rendimientos a obtener de los paneles o módulos instalados, debo condenarla a que sustituya los 233 módulos de la instalación A3, los 300 módulos de la instalación A8 y los 328 módulos de la instalación A9 que se especifican en los dictámenes periciales de la actora obrantes en autos, sin imposición de costas.
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por la procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de 9 REN ESPAÑA, S.L., contra CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U. a quien condeno al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS y a CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO, S.L.U. a quien condeno al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, en ambos casos con sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U. , CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO Y CONVETIDOR SOLAR SESENTA Y DOS S.L.U. contra 9 REN ESPAÑA, S.L. por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se condene a la demandada :
1- A la sustitución de los paneles o módulos fotovoltaicos de cada una de las tres instalaciones que prestan una degradación igual o superior al 10% según los informes periciales aportados, de Julio de 2013 y en su caso , aquellos otros que, por el tiempo transcurrido, se acredite en el procedimiento que han alcanzado o superado dicho 10% .
2- Al abono de la cantidad de 20.475 euros más sus intereses.
3- Al pago de las costas.
La demandada 9REN ESPAÑA S.L.U. se opuso a la demanda, solicitando la intervención provocada de otras entidades, en concreto la suministradora de los paneles, y la entidad que la ha sustituido, siendo denegada dicha intervención provocada. La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , considerando que debió demandarse también a FOTOVOLTAICO SOLAR Y ENERGIAS RENOVABLES FOTOSOLAR,S.L., Y a TENESOL,S.A., oponiéndose igualmente en cuanto al fondo alegando que no ha existido el incumplimiento contractual invocado por las actoras en su escrito de demanda, además que los contrato llave en mano excluyen la responsabilidad de 9REN por los conceptos de lucro cesante o perdidas de producción. Igualmente considera que es improcedente la reclamación de la cantidad por los informes periciales realizados por la parte actora , cuya condena pretende en la demanda, y solicita la desestimación de la demanda, excepto en cuanto a la sustitución de los 229 módulos afectados por el problema de la degradación de potencia según el informe pericial de D. Luis Carlos que se aporta con el escrito de contestación cuya sustitución ofrece en la contestación, todo ello sin imposición de costas. Formulando a su vez demanda reconvencional contra las tres actoras reclamando a las mismas a CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U. la cantidad de 28.744,59 euros, a CONVENTIDOS SOLAR SEESTA Y UNO ,S.L.U. la cantidad de 22.738,98 euros, y a CONVERTIDOS SOLAR SESETA Y DOS ,S.L.U. la cantidad de 28.473,19 euros por el incumplimiento de los contratos de arrendamiento de los terrenos y los contratos de mantenimiento suscritos el 23 de noviembre de 2007.
A la demanda reconvencional se opusieron las entidades actoras alegando que nada más empezar el funcionamiento de la instalación, y dado los defectos que presentaba se decidió voluntariamente por la entidad 9REN suspender los cobros hasta que no se diera una solución. Como los problemas persisten, no procede el pago de las cantidades. De hecho nunca se reclamaron dichos pagos a las actoras, porque se sabía que no se debían reclamar, por no haber solucionado los problemas de la instalación. En cuanto al contrato de, mantenimiento, se alega el incumplimiento del mismo por parte de 9REN, exonerando del pago de los mismos de forma voluntaria a las entidades actoras, ahora demandada en la reconvención. Por lo que solicita la desestimación de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, se dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U., CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO S.L.U. Y CONVERTIDOS SOLAR SESENTA Y DOS S.L.U. contra 9 REN ESPAÑA, S.L. y con expresa declaración del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales respecto a los rendimientos a obtener de los paneles o módulos instalados, debo condenar a que sustituya los 233 módulos de la instalación A3 , los 300 módulos de la instalación A8 y los 328 módulos de la instalación A9 que se especifican en los dictámenes periciales de la actora obrante en autos, sin imposición de costas.
Que estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de 9REN ESPAÑA, S. L. contra CONVERTIDOR SOLAR SESESTA, S.L.U. a quien condeno al pago de la suma de 271,40 euros y a CONVERTIDOS SOLAR SESENTA Y UNO, S.L.U. al pago de la cantidad de 271,40 euros en ambos casos con sus intereses legales desde la interpelación judicial.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada 9REN ESPAÑA, S.L. alegando como motivos de apelación en primer lugar la falta de motivación con vulneración del art 218 de la LEC , en concreto por que no se acepta en la sentencia, el informe pericial aportado por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, cuando si fue aceptado en dicho acto como prueba.
En segundo lugar se alega la incongruencia de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LEC , puesto que considera que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia. Estima que la sentencia ha concedido más de lo pedido, puesto que no se ha solicitado la declaración de incumplimiento contractual.
En tercer lugar reprocha a la sentencia el error en la valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo. En concreto porque considera que en la sentencia no se ha valorado el informe aportado por la parte demandada ni con la contestación de la demanda, ni en la Audiencia previa. Admitiendo la valoración realizada por el perito de la actora sin justificar tal valoración. Sin que la parte demandada haya reconocido nunca que los niveles de rendimiento alcancen a 861 aparatos, si no únicamente a 79.
Lo que reclama la parte actora es la garantía de los módulos fotovoltaicos por parte de 9REN. Pero la sentencia se dice, no valora cuales eran las garantías prestadas por 9REN. Considera que la sentencia que se dicte en apelación deberá hacer la declaración de que se trata del cumplimiento de la garantía pactada para los paneles objeto de reclamación y por tanto llevarla a cabo de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el documento 9 de la contestación de la demanda.
Por último se invoca el error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación parcial de la reconvención formulada. La sentencia solo estima la demanda reconvencional en cuanto a las facturas correspondientes al precinto del contador, desestimando la reclamación correspondiente a las facturas del contrato de mantenimiento y de arrendamiento del terreno.
Termina solicitando la revocación de la sentencia y se estime el recurso en los siguientes términos:
Que en cuanto a la demanda presentada por la parte actora, sin que proceda ninguna declaración de incumplimiento del contrato, se declare que procede aplicar el procedimiento de garantía del fabricante TotalEnergie recogido en el doc. 9 de la contestación a la demanda en relación a 79 módulos.
Respecto a la reconvención presentada por 9REN ESPAÑA, S.L. se dicte sentencia en la que se incluyan las declaraciones y condenas solicitadas en los términos contenidos en el suplico de reconvención y con condena en costas a la parte actora de esta alzada.
TERCERO.-Por la representación procesal de CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U, CONVERTIDOS SOLAR SESENTA Y UNO, S.L. U, y CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y DOS, S.L.U. se formula oposición al recurso e impugna a su vez la sentencia dictada.
La actora estima que lo fundamental son los contrato llave en mano y la determinación de los módulos defectuosos. Considera que los argumentos dados en la sentencia para dar la razón a la parte actora son claros y precisos, puesto que es el propio perito de la demandada quien acepta la forma de medición como válida.
Como la recurrente pide la revisión del objeto del procedimiento, la actora hace las siguientes consideraciones técnicas:
El contrato llave en mano, da una garantía de potencia nominal del 90% durante los 10 pirremos años de funcionamiento.
Potencia nominal dice el perito de la demandada en la pg. 8. es la potencia de la gama en la que ha sido clasificado, dentro de una determinada tolerancia, que todos los fabricantes de módulos indican en las especificaciones técnicas la potencia nominal del módulo junto a su correspondiente tolerancia.
Se opone igualmente en cuanto a la incongruencia de la sentencia, puesto que la parte ejercitaba la acción instando el cumplimiento del contrato, y por tanto, ha de calificarse en consecuencia que la parte demandada ha incumplido el contrato.
Impugna la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la desestimación de la condena al pago de una cantidad de dinero por los trabajos realizados para confeccionar los informes periciales y respecto a la estimación de la demanda reconvencional en cuanto a la condena en cuanto al pago de las facturas por el precio por el precinto del contador, y en cuanto al pago de las cotas.
En cuanto a la reclamación por los informes técnicos realizados, alega que existe error de la valoración de la prueba por parte del juez a quo toda vez que considera que no procede la reclamación, puesto que es un concepto que debería incluirse en las costas en caso de existir condena. Considera que el informe fue emitido porque le fue requerido en las reclamaciones previas al procedimiento y de cara a una posible resolución extrajudicial del problema, todo ello por exigencia de SUNPOWER.
En cuanto a la estimación parcial de la reconvención considera que el pago del precinto del contador, debe estar incluido en el contrato llave en mano.
Considero que las costas debe apreciarse temeridad y mala fe.
CUARTO.-Entrando a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por 9REN ESPAÑA ,S.L. la primera cuestión controvertida se centra en determinar el número de paneles de las instalaciones solares fotovoltaicas que deben ser objeto de sustitución.
El primero de los reproches que realiza a la sentencia es , la falta de motivación con vulneración del art 218 de la LEC , en concreto porque no se acepta en la sentencia, el informe pericial aportado por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, cuando si fue aceptado en dicho acto como prueba , y considerando que le causa indefensión por no conocer los motivos que llevan al Juez a realizar tal rechazo.
Como sostiene la parte apelada, cuanto al a falta de motivación de la sentencia, estimamos que no existe una falta de motivación, sino que la misma ha centrado y concretado lo fundamental, siendo concreta, clara y contundente.
A este respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional que «... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ...» ( STC, Sala Primera , 101/1992, de 25 de junio [RA 166-1989; «BOE» núm. 177, de 24 de julio]), y subraya la STC, Sala Segunda , 195/2000, de 24 de julio [RA 1156-1995; «BOE» núm. 203, de 24 de agosto] que «... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero ). ..». Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación «...' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 [RA 3725-96; «BOE» núm. 54, de 3 de marzo]).
El Juez valora en el fundamento de derecho segundo, por qué no tiene en cuenta los informes periciales aportados por la parte demandada y acoge el de la parte actora, en concreto porque los informes de la actora son análisis con mediciones realizadas in situ, de la totalidad de los paneles, y considera, por el contrario, que las periciales de la demandada son análisis especulativos sobre las mediciones realizadas por el perito de la actora. Incluso llega a reprocharse admitir el segundo informe, justificando la admisión de dicho informe por verse sorprendido en dicha Audiencia Previa. Por tanto, justificado por el juez a quo porque acoge el informe de la parte actora, no puede hablarse de indefensión ni de falta de motivación en la sentencia recurrida.
El segundo reproche que se efectúa a la sentencia de primera instancia consiste en la alegación de que la misma incurre en incongruencia con vulneración de lo dispuesto en los art 216 y 218. 1 de la LEC . Considera que en el presente caso se ha concedido más de lo pedido, pronunciándose la sentencia sobre cuestiones al margen del suplico de la demanda al pronunciarse sobre un incumplimiento contractual que no era objeto de la demanda, en la que solo se solicitaban las sustitución de los paneles o módulos fotovoltaicos.
En cuanto a la incongruencia no se aprecia la infracción alegada de los art 216 y 218 de la LEC , si bien es cierto que en el fallo de la sentencia se recoge la declaración de incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales respecto a los rendimientos a obtener de los paneles o módulos, dicha manifestación, no es sino la explicación o justificación de porque ordena la sustitución de los paneles, solicitud que si se hacía en la demanda rectora del procedimiento, que precisamente se solicitaba en base al incumplimiento de la parte demandada.
El tercero de los argumentos de la apelación hace referencia al error en la valoración de la prueba, pues considera que la misma es casi inexistente. Considera que la exclusión del juzgador de la valoración del informe presentado en la audiencia previa, falta de valoración que hace extensiva al aportado junto con la contestación a la demanda.
Este motivo de apelación debe tener el mismo destino que los anteriores, y ello, porque la propia sentencia recoge y valora porque no ha tenido en cuenta los informes de la demandada, en concreto porque se realizan, precisamente en base a las mediciones obtenidas del informe pericial aportado por la parte actora, que el propio perito de la parte demandada da por buenas, y limitándose a realizar valoraciones y rectificaciones sobre factores de corrección que no han convencido al juzgador de instancia sobre su consistencia, siendo lo realizado en la sentencia de instancia, no una falta de valoración de los informes, sino una falta de acogimiento de las valoraciones que el informe recoge, acogiendo por considerarlo más adecuado el informe aportado por la parte actora.
Tampoco puede tener acogida la tacha realizada, puesto que se estima que las relaciones comerciales del perito que realiza el informe con la empresa que tiene el contrato de mantenimiento de la instalación, no supone un condicionamiento para que la pericial se haya realizado conforme a las normas de la técnica precisada, de hecho ,dicho informe pericial es aceptado, en cuanto a las mediciones, por el propio perito de la parte demandada, dicha aceptación, no puede sino justificar la independencia del perito de la actora, que no se ha cuestionado por el perito de la propia parte demandada.
También se reprocha a la sentencia no haberse pronunciado sobre que garantía era aplicable, ni cuál era el alcance de la garantía pactada. La sentencia se ha pronunciado conforme a lo solicitado por la parte actora en cuanto a la existencia de un incumplimiento del contrato llave en mano pactada, solicitando el cumplimiento, precisamente del contrato y la sustitución de los paneles, sustitución que fue aceptada por la parte demandada mediante el allanamiento parcial a la demanda. No puede exigirse que mediante la valoración de la prueba se pretenda que por el tribunal se entre el análisis pormenorizado de cuestiones técnicas que deben ser resueltas por los peritos, cumpliendo con sus deberes de motivación y congruencia así como de valoración racional y congruente, cuando de forma conjunta se resuelve sobre todas las cuestiones planteadas, y así se ha recogido de forma reiterada por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que ha de darse aquí por reiterada.
El último reproche que realiza la parte demandada a la sentencia de primera instancia es el error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación parcial de la reconvención. En concreto la reclamación efectuada por la facturas de los contratos de arrendamiento y mantenimiento, discrepando respecto a la interpretación que efectúa el juez a quo del doc. 16 de la reconvención.
La sentencia de primera instancia estima que las facturas reclamadas en la reconvención por el contrato de mantenimiento, no se deben, puesto que han sido las actoras liberadas del pago de las mismas precisamente por los problemas de bajo rendimiento existente en las instalaciones. Este motivo de apelación también debe ser desestimado, puesto que del doc. 16 de forma expresa se desprende la renuncia al cobro de los servicios de mantenimiento por 9 REN ESPAÑA, S.L.
En lo que hace referencia al precio del arrendamiento, la sentencia considera que habiendo incumplido 9 REN ESPAÑA, S.L. su parte del contrato, no puede exigir el cobro del mismo. Acreditado el incumplimiento de la parte demandada no puede exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la contraria.
QUINTO.-Por la representación procesal de CONVERTIDOR SOLAR SESENTA, S.L.U., CONVERTIDOR SOLAR SESENTA Y UNO Y CONVETIDOR SOLAR SESENTA Y DOS S.L.U. impugna la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la desestimación de la condena al pago de una cantidad de dinero por los trabajos realizados para confeccionar los informes periciales , respecto a la estimación de la demanda reconvencional en cuanto a la condena en cuanto al pago de las facturas por el precio por el precinto del contador, y en cuanto al pago de las cotas.
La actora considera que la sentencia de primera instancia debió estimar la pretensión de la condena al pago de 20.475 euros correspondiente a los informes técnicos realizados. Se reprocha a la sentencia el error de la valoración de la prueba por parte del juez a quo toda vez que considera que no procede la reclamación, puesto que es un concepto que debería incluirse en las costas en caso de existir condena.
En cuanto a este extremo, alega que el informe fue emitido porque le fue requerido en las reclamaciones previas al procedimiento y de cara a una posible resolución extrajudicial del problema. Fue SUNPOWER exigió la realización del estudio curvas IV y el informe termo grafico (este extremo lo ha corroborado el testigo que ha depuesto en el acto del juicio). Y la obligada era 9 REN en base al contrato llave en mano.
De la prueba documental obrante en autos, en concreto el documento núm. 42 de la demanda (folio 381 y sgts) consta acreditado que el informe realizado no se confeccionó para la presentación en el presente procedimiento, sino que fue a requerimiento de SUNPOWER para hacer frente a las garantías. Por tanto, no se trata de un in informe pericial, únicamente realizado a los efectos del proceso, sino para poner fin a las discrepancias en cuanto a la garantía y sustitución de los paneles.
En cuanto a quien le es imputable el pago del precio de dicho informe , señalar que en el documento núm. 29 de la demanda (folios 341 y sgts ) la entidad 9REN ESPAÑA,S.L. se compromete a poner los medios que están a su alcance para emprender las acciones encaminadas a mejorar el rendimiento en las plantas a las que se refiere el litigio, en concreto al referir las acciones pendientes de realizar por 9REN hace mención a realización de las curvas I-V y la termografía de los módulos. Por lo que este motivo de apelación debe ser acogido, y en consecuencia, procede la condena a la parte demandad al pago de dicha cantidad.
Se impugna igualmente la sentencia por la estimación parcial de la reconvención, y ello porque considera que el pago del precinto del contador, debe estar incluido en el contrato llave en mano. Este motivo de apelación no puede prosperar, dado que las cantidades que se reclaman fueron cantidades adelantadas a la compañía eléctrica para proceder al cambio del contador, gestión que nada tiene que ver con el contrato que une a las partes y al que se refiere el litigio. Un hecho que corrobora dicha interpretación es el de que Convertidor Solar 62 si abonó el gasto de precinto del contador, sin poner objeción de ninguna clase.
La última de las impugnaciones hace referencia a la condena en costas, en la que solicita la declaración de temeridad y mala fe. No puede prosperar este motivo de apelación, debiendo estarse al criterio general del vencimiento, puesto que no se ha apreciado la existencia de mala fe por la parte demandada, más allá de las discrepancias en cuanto a los márgenes de corrección a aplicar a las garantías. Por tanto, dado que como consecuencia del recurso de apelación se estima en su totalidad la demanda principal, las costas de dicha demanda, deberán imponerse a 9 REN ESPAÑA, S.L. , sin que proceda hacer una condena expresa en las costas de la reconvención.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC procede hacer expresa condena en las costas de la demanda principal 9 REN ESPAÑA, S.L, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de la reconvención.
En cuanto a las costas en esta alzada, al desestimarse el recurso interpuesto por 9 REN ESPAÑA, S.L. procede la condena a dicha parte de las costas de esta lazada. En cuanto al recurso interpuesto por Convertidor Solar 60, S.L.U., CONVERTIDOR SOLAR 61, S.L.U y CONVERTIDOR SOLAR 62, SL.U. no procede hacer condena a ninguno de los litigantes, al estimarse parcialmente la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, procede:
1 - LA DESESTIMACIÓN DEL RECUSO DE APELACIÓN interpuesto por 9 REN ESPAÑA,S.L., y estimando la impugnación efectuada por las sociedades Convertidor Solar 60 ,S.L.U., CONVERTIDOR SOLAR 61, S.L.U y CONVERTIDOR SOLAR 62 ,SL.U, todo ello con expresa condena en las costas del recurso a la entidad apelante.
2- PROCEDE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA IMPUGNACIÓN efectuada por la representación procesal de Convertidor Solar 60 ,S.L.U., CONVERTIDOR SOLAR 61, S.L.U y CONVERTIDOR SOLAR 62 ,SL.U, , en consecuencia se revoca la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto a que debe ser estimada totalmente la demanda presentada por la representación procesal de CONVERTIDOR SOLAR 61, S.L.U y CONVERTIDOR SOLAR 62 ,S.L.U, en consecuencia, procede también la condena a 9 REN ESPAÑA,S.L. al pago a dichas entidades de la cantidad de 20.475 euros , más los intereses y las costas de primera instancia.
3-SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL RESTO DE LOS PEDIMIENTOS, todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas respecto a dicha impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0830-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 830/2015, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

