Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 446/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100117
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.005.00.2-2015/0002051
Recurso de Apelación 446/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 251/2015
APELANTE:D./Dña. Gabino
PROCURADOR D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
APELADO:COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 251/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares a instancia de D. Gabino apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. DOLORES JARABA RIVERA contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de Cofidis S.A. Sucursal en España, debo condenar al demandado, D. Gabino , a abonar al actor la cantidad de 4.990'49 euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Solo se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-En las presentes actuaciones, la entidad 'COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA' ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 4.990,49 euros, frente a DON Gabino , con quien había suscrito un contrato de Crédito al consumo o Línea de crédito denominado 'DIRECT-CASH', el día 7 de octubre de 2010, con un límite inicial de 2.000 euros, fijándose un interés remuneratorio de 1,74 %mensual. Señala que habiendo solicitado la realización de diferentes transferencias por importe de 4.739 euros, dejó de abonar las cuotas convenidas desde el mes de mayo de 2.012, por lo que dio por vencido el contrato en fecha 30 de enero de 2.014, procediendo al cierre y liquidación del mismo, reflejando un saldo deudor de 4.990,49 euros, cantidad aquí reclamada. Obtiene dicha deuda, en base a las siguientes operaciones: La cantidad financiada asciende a 4.739,00 euros; por intereses devengados reclama 2.004,16 euros; de todo ello resta 2.954,00 euros por recibos emitidos e incrementa la reclamación con 895,00 euros en concepto de importe impagado y con 266, 33 euros en concepto de gastos de indemnización por vencimiento anticipado. Incluye en la reclamación la cantidad de 40 euros por comisiones.
La parte demandada se opuso a dicha reclamación. Tanto en el monitorio inicial, como en el declarativo posteriormente incoado, alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y pluspetición, por entender que se reclaman conceptos y cantidades que no se corresponden con la realidad jurídica y vulneran la normativa de consumo, al existir cláusulas oscuras, que no se entienden y deben ser calificadas de abusivas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda al no haber desplegado la parte demandada actividad probatoria sobre la inexistencia de la obligación reclamada o nulidad invocada del contrato.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Alega infracción de los preceptos de la legislación de consumo y de la normativa específica sobre créditos al consumo, así como de la Ley de represión de la Usura, en cuanto el contrato contraviene la misma y la Jurisprudencia emanada del Tribunal de las Comunidades europeas y del Tribunal Supremo, por lo que considera que la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria y solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato, con los efectos que establece el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda.
La entidad demandante dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso.
SEGUNDO.-Admitida la suscripción y vigencia del contrato que vinculó a las partes desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 30 de enero de 2014 y vistos los términos en que las partes han delimitados sus pretensiones a lo largo del procedimiento, la primera cuestión a analizar ha de ser la referida a la normativa aplicable al caso concreto.
La parte demandada al oponerse en el procedimiento monitorio y en el acto del juicio, se opuso fundamentalmente, por considerar que se vulneraban los derechos como consumidor, ante la oscuridad de las cláusulas del contrato y carácter abusivo de los intereses pactados; es cierto que también alegó la nulidad del contrato por haber prestado su consentimiento sin la información suficiente y en el escrito de recurso, claramente solicita la declaración de nulidad, por entender que el contrato es usurario y ser de aplicación al mismo la ley Azcárate.
Partiendo de la consideración de consumidores de los prestatarios, se hace preciso la determinación de la normativa aplicable - bien la reguladora de la usura o la de protección a los consumidores- pues, aunque, como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de junio de 2012 , es habitual la invocación conjunta de la ambas normativas y, partiendo de su compatibilidad, a la hora de valorar la posible validez de las cláusulas que determinan la cantidad reclamada, existen ciertas diferencias en cuanto a los controles y, sobre todo respecto del alcance de la nulidad que se pueda declarar aplicando una u otra normativa, pues si el particularismo propio de la ley de represión de la usura, determina que de considerarse abusivos los intereses, la única solución posible es la nulidad del contrato celebrado, con la consiguiente obligación restitutoria, la finalidad de política legislativa favorecedora del consumo, propia de la legislación protectora de los consumidores, permite la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, pero ello no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos .esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).
En el supuesto aquí analizado, si bien se han hecho reiteradas alegaciones a la ley Azcárate, de los términos en que se ha planteada la controversia en primera instancia, es claro que la discrepancia esencial lo es sobre la cantidad reclamada y lo realmente interesado en primera instancia era la declaración de la nulidad de las cláusulas que regula los intereses remuneratorios, por considerar las mismas abusivas. La declaración de nulidad de todo el contrato, aunque se alegó en primera instancia y se solicita expresamente en el suplico del escrito de recurso, ni se plantea de manera clara y precisa, ni puede ser acogida, en cuanto no se aportan pruebas concluyentes de haberse prestado el consentimiento viciado por error, que es el motivo que alega la parte apelante.
Partiendo de dicho planteamiento, entiendo que la normativa protectora de los consumidores y usuarios, integrada por el RDL 1/2007 que aprueba la LGDCyU, así como la ley 7/1995 de crédito al consumo, interpretada a la luz de la ley de condiciones generales de contratación, la Directiva 93/13/CE del Consejo de 5 de abril de 1993 y jurisprudencia del tribunal Supremo y del TJUE que interpreta dicha legislación, es la que debe contemplarse a la hora de analizar las pretensiones en que las partes han delimitado el objeto del litigo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el examen del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y las consecuencias que de ello pudieran derivarse, es un deber que vienen impuesto al órgano judicial, en supuestos en los que como el presente nos encontramos ante un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que se dedica habitualmente a la concesión de créditos como el aquí contemplado. En estos casos, adquiere toda su vigencia y virtualidad, la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar la directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993 , en cuanto señala que, dentro de la función garantizadora de los consumidores que el derecho comunitario atribuye al juez, éste no solo debe pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual cuando sea invocada por una parte, sino que tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, de manera que, cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla ( sentencias de 4 de junio de 2009 y 16 de noviembre de 2010 ), sin necesidad de declarar la nulidad de todo el contrato, por cuanto con ello se alcanza el resultado señalado en el artículo 6 de la citada Directiva 93/13 , de impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva y de ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y un profesional.
Debe traerse igualmente a colación, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala primera el 22 de abril de 2.015; Nº de Recurso 2351/2012 , según la cual al analizar la posible abusividad de cláusula establecidas en contratos de préstamo personal concertados con consumidores, debe efectuarse una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta resolución se considera que 'Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )'. Señala también el Tribunal Supremo que 'Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad, así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) » ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , párrafo 37).'
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, me lleva a discrepar de la conclusión que obtiene el Magistrado de Primera Instancia, al estimar íntegramente la demanda por haberse formulado una oposición genérica y no especificar las partidas que pudieran ser contrarias a lo pactado, por cuanto la intervención que de oficio debe adoptar el órgano judicial en estos supuestos, exige analizar de oficio si en las diferentes partidas reclamadas, con base a los términos del contrato, se ha producido la desproporción o desequilibrio entre las partes aquí litigantes, para lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan una serie de criterios a tomar en cuenta; así, aunque a la hora de analizar el carácter abusivo de las cláusulas que establecen los intereses a abonar en este tipo de contratos, debe diferenciarse entre los intereses remuneratorios y los de demora, con carácter general se parte de que el principio de autonomía de la voluntad no puede ser de aplicación sin más, sino que debe compatibilizarse con la protección que debe otorgarse al consumidor, dada la situación de desequilibrio en la que se encuentra respecto del profesional y señalan, como situaciones en las que tal desproporción o abuso se produce, aquellas en las que teniendo en cuenta el momento histórico en que se suscribe el préstamo, el interés es muy superior al normal del dinero y resulta desproporcionado con las circunstancias del caso.
En esa misma línea y, tratándose de contratos de préstamo personal, la referida sentencia de 22 de abril de 2.015 del Tribunal Supremo señala que, 'el TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe, que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
CUARTO.-En el supuesto aquí analizado la parte demandante solicita por un lado, la devolución de la cantidad debida de la entregada para financiación, que según los datos suministrados en la certificación por ella emitida asciende a 1.785 euros (4.739,00 menos 2.954,00 €). Dicha cantidad ha de considerarse acreditada, por lo que debe reconocerse el derecho a recuperarla.
La segunda partida reclamada, lo es por intereses y por importe de 2.004,16 euros. La demandante no diferencia debidamente si se trata de intereses remuneratorios o de demora, si bien de los términos del contrato (condición 5) y de lo manifestado por la parte, ha de entenderse que dicho importe se refiere a los intereses remuneratorios.
Considero que dicha cláusula ha de considerarse abusiva y por tanto no puede reconocérsele el derecho a la demandante a reclamar tal cantidad y ello en base a lo siguiente. Como se indica anteriormente, tanto la Ley de 7/1995, como la normativa reguladora de los derechos de usuarios y consumidores refundidas en el RDL de 16 de noviembre de 2007 y la normativa europea a la que anteriormente hemos hecho referencia, señalan, como situaciones en las que tal desproporción o abuso se produce, aquellas en las que teniendo en cuenta el momento histórico en que se suscribe el préstamo, el interés es muy superior al normal del dinero y resulta desproporcionado con las circunstancias del caso.
Pues bien, en el caso presente, el interés remuneratorio pactado del 1,74 % mensual (20,88 % anual) no puede considerarse como normal o razonable en el momento y situación económica existente cuando se suscribió el contrato; fecha, en 2007, en la que el interés legal era de 5%- y debe considerarse desproporcionado, en cuanto coloca al consumidor demandado en clara situación de inferioridad y origina desequilibrio entre las partes, como se constata de la incidencia que tiene dicha cláusula con el resto del contenido obligacional del contrato. Por otro lado, el carácter excesivo o desproporcionado del interés, en cuanto obligación asumida por una de las partes, deberá apreciarse, de manera esencial, teniendo en cuenta el carácter recíproco y de equivalencia que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a toda obligación, que no puede quedar desvirtuado por la habitualidad o reiteración de prácticas similares en el ámbito financiero, pues de existir en los mismos términos, su reiteración no convierte en razonable y normal a prácticas que por sí son reprobables
Apreciada la nulidad de la cláusula que determina dicho importe, las consecuencias que de ello se derivan, no pueden ser otras que las señaladas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de junio de 2012 , en la que tras señalar el interés público que existe a la hora de proteger los intereses de los consumidores y la exigencia de que el juez nacional controle de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios para ello, examina la cuestión y, aunque lo hace en el ámbito del procedimiento monitorio, entiendo que es igualmente aplicable a los demás procedimientos. En dichas situaciones, el TJUE, aplica el 'principio de efectividad', según el cual, apreciada la abusividad de la cláusula, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los jueces nacionales dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Determinando que el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
QUINTO.-En el contrato objeto de este procedimiento, no se estableció cláusula expresa referida a los intereses de demora; sin embargo en la cláusula 9ª se establece que en caso de incumplimiento por los titulares de las obligaciones del presente contrato y, en particular, falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, COFIDIOS podrá bloquear la cuenta de crédito y los medios de utilización de la misma y considerar vencida toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital, que queda por amortizar incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, prima de seguro vencida y no pagada, en su caso comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados; igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de daños y perjuicios.
En la liquidación practicada por la demandante se incluye por un lado la cantidad de 266,33 euros en concepto de gastos de indemnización por vencimiento anticipado y 40 € por comisiones.
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, me lleva a considerar abusiva la referida cláusula en lo referente a la reclamación del 8% en concepto de indemnización, al ser totalmente desproporcionada y claramente perjudicial para el consumidor y no constar haber sido la misma aceptada expresamente por su parte, sino impuesta por la entidad demandante.
Dado el carácter indemnizatorio que tiene los intereses de demora a dicha cláusula le es de aplicación la doctrina que, respecto de este tipo de intereses señala también el Tribunal Supremo al indicar que, 'el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo, contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
En consecuencia, siendo dicho interés, por indemnización, desproporcionado y excesivo, debe apreciarse la nulidad de la cláusula que lo determina, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que las señaladas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de junio de 2012 , y en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.015 , en las que se aplica el 'principio de efectividad', según el cual, apreciada la abusividad de la cláusula, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los jueces nacionales dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, ni moderar los intereses o integrar el contrato, pues éste debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
En base a lo indicado, como también señala el Tribunal Supremo, acreditado que existe capital pendiente de amortizar, la cantidad resultante como debida, devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago.
En cuanto a la cantidad reclamada de 40,00 euros por comisiones, la misma debe rechazarse también. Dicha reclamación se sustenta en la cláusula 8ª del contrato. De su contenido y finalidad, no cabe apreciar el carácter abusivo o desproporcionado a favor de la entidad demandante; ahora bien, el que pueda surgir el derecho a reclamar dicha comisión, no conlleva necesariamente su reconocimiento, pues como admite la demandante no se trata de una comisión automática, sino fruto de gestiones concretas, por lo que para que se le pueda reconocer una cantidad o importe determinado, es preciso que se acredite en debida forma haber realizado tales gestiones y soportados los gastos reclamados y ninguna prueba aporta la entidad demandante sobre costes externos realizados para recuperar la deuda. En el caso presente, la improcedencia de dicho reconocimiento se deriva, además, del hecho de que ya se le reconoce a la demandante el derecho a percibir la cantidad reclamada como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado.
En definitiva, las pretensiones de la entidad demandante, han de acogerse de modo parcial, en cuanto debe condenarse al demandado al pago de la cantidad pendiente de devolver, de la entregada como financiación al demandante, que asciende a 1.785,00 euros, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
SEXTO.-Lo indicado comporta la estimación parcial del recurso interpuesto por la demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las costas procesales; las causadas en primera instancia no procede imponérselas a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda ( art. 394.1 de la LEC ).
En cuanto a las causadas en esta alzada, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena al estimarse parcialmente el recurso, en aplicación de lo establecido en los artículos 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gabino , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares , dictada en los autos de Juicio Verbal, seguidos bajo el nº 251/2015, la cual SE REVOCA EN PARTEy, en su consecuencia:
SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL 'COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA' frente a DON Gabino , a quien se condena a que abone a la demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.785,00 €), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

