Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 776/2013 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 153/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 776/2013

AUTOS Nº 1291/2008

En la Ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SUEÑOS DE RONDA S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. LOURDES RUIZ ROJO. Es parte recurrida ALD AUTOMOTIVE S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. José María Garrido Franquelo, en nombre y representación de la entidad ALD AUTOMOTIVE SA, contra la mercantil SUEÑOS DE RONDA SL, y en su virtud, CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.682,94 euros), más los intereses de tal cantidad en la forma señalada en el fundamento de derecho Sexto de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación de la mercantil SUEÑOS DE RONDA SL, contra ALD AUTOMOTIVE SA, y en su virtud, ABSOLVER a la parte actora reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la demandada reconviniente.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Sueños de Ronda S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba pericial. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba testifical. En tercer lugar, quebranto del principio de la carga de la prueba. En cuarto lugar, error en la aplicación del derecho. En quinto lugar, error al conceder la indemnización de todas las partidas solicitadas. En sexto lugar solicita la estimación de la demanda reconvencional planteada. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, o subsidiariamente declare extinguido parcialmente por compensación del crédito, y en ambos casos con condena en costas a la parte demandante.

Por la representación procesal de la entidad ALD Automotive S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, esencialmente se concretan en el error en la valoración de la prueba y la vulneración de las reglas de la carga de la misma que vienen establecidas en el artículo 217 de la LEC .

El origen de la reclamación es la resolución de un contrato de arrendamiento a largo plazo de vehículo, y para determinar las consecuencias del mismo habrá que determinar con claridad cual fue la avería del vehículo, para a su vez, poder especificar la responsabilidad de la misma, ya que si es una avería normal, el obligado al pago es el arrendador, y si es por falta de mantenimiento del vehículo ( revisión de niveles,etc) y no se ha comunicado al arrendador, la responsabilidad es del arrendatario. Así en la cláusula B1 del contrato se dice que serán de cuenta del arrendador las reparaciones de las averías de mecánica y electricidad que resulten de fallos técnicos o del uso y desgaste normal de los vehículos y sean necesarias para su correcto funcionamiento. Constando en la cláusula novena que es obligación del arrendatario, para prevenir las averías, comprobar períodicamente los niveles de aceite, líquido de frenos, líquida refrigerante, baterías y presión de neumáticos.

Es un hecho incontrovertido que en el verano de 2007, durante el trayecto Marbella -Denia, el vehículo se averió, sin que apareciese señal luminosa en el salpicadero, comprobando el chofer que lo conducía que había signos de falta de aceite.

La parte demandante sostiene que la causa de la avería es la falta de mantenimiento y revisión de los niveles de aceite. Y la parte demandada mantiene que el vehículo fué revisado perfectamente antes del viaje, y que la avería debe estar ocasionada por un defecto del vehículo, pero nunca por falta de mantenimiento.

Ante las versiones contradictorias de las partes rigen las reglas establecidas en el articulo 217 de la LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La parte actora aporta como base de su pretensión en primer lugar, un informe pericial que consta a los folios 29-32 de las actuaciones y en el mismo se hace constar que en las conclusiones que, la causa de la avería podría ser derivada de una falta de mantenimiento del vehículo, quedando pendiente la autorización de persona responsable para el desmontaje y poder constatar el alcance de la avería. Y en los razonamientos del informe se dice que la causa de la avería es que el vehículo se quedó sin aceite en el motor; que el vehículo marca en el cuentakilómetros 34.414 KM, y que de acuerdo con la documentación del Concesionario oficial C. de Salamanca el cliente no ha realizado ninguno de los servicios de mantenimiento del vehículo.

Del examen del citado informe pericial, se deduce que la supuesta falta de mantenimiento no es una cuestión constatada por el perito,sino que se remite a la referencia que le hace el concesionario oficial. Ahora bien, por las circunstancias descritas en el procedimiento, el Perito no ha podido comparecer a juicio, siendo su informe impugnado la contestar la demanda y como se recoge en la sentencia de la A.P. , de Badajoz de fecha 16 de marzo de 1999 , en cuanto al valor probatorio de dicho informe, es constante la doctrina jurisprudencial que, refiriéndose a los informes de carácter técnico emitidos por un perito fuera de un proceso y traídos a los autos por alguna de las partes mediante la aportación del documento que los contiene, les ha negado el carácter de prueba pericial, pues como se dijo en la Sentencia de 8 marzo 1989 ( RJ 19892026), por ejemplo, la prueba pericial ha de practicarse ajustándose a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ella, o sea, con constatación ante la autoridad judicial y con la intervención de las partes, lo que no es viable cuando, como en el documento citado ocurre, la intervención del perito es anterior al juicio y se refleja en un documento que, además, en el caso presente no ha sido ratificado por su autor. No puede tener por tanto el valor de prueba preconstituida ni testifical, constituyendo una mera prueba documental, que al ser elaborada a instancia de parte interesada requiere de muy especial cautela en su valoración. No debe olvidarse que la prueba procesal y concretamente la prueba pericial es la que tiene lugar dentro del proceso, al ser la única que ha sido obtenida gozando de efectiva contradicción, y la forma de que sea eficaz ese dictamen pericial extrajudicial dentro del proceso es mediante su adveración y ratificación en una prueba testifical, tal y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 1993 ( RJ 19933561). Por lo tanto esta prueba de por si, no basta para determinar de una forma fehaciente cual ha sido la causa de la avería, ya que en el informe se concluye que podría se por falta de mantenimiento, no habiendose abierto el motor para determinar el alcance de la avería, y la cuestión referente a la falta de mantenimiento es recogida en base a la referencia que le hace el concesionario oficial.

En segundo lugar, presupuesto del taller de reparación C. de Salamanca, S.A., que obra al folio 11 de las actuaciones, documento que igualmente fue impugnado por la parte contraria, y la parte actora citó como testigo a D. Juan Manuel , responsable del citado taller ( concesionario oficial) para que depusiera en juicio, no compareciendo al mismo pese a estar citado en forma, ni en la diligencia final, no practicándose dicha prueba. Así pues, ante falta de la prueba pericial anteriormente citada, el testimonio de este testigo sería clave para poder determinar la causa real de la avería del vehículo, sin embargo por la parte actora se renunció a su testimonio.

Siendo este testigo el que le dió la información al perito sobre la supuesta falta de mantenimiento del vehículo, núcleo fundamental del presente procedimiento.

Frente a estas pruebas por la parte demandada se ofreció el testimonio de dos testigos D. Benigno , chófer del vehículo cuando se averió, que manifestó que antes del viaje revisó los niveles y solo faltaba agua del limpiaparabrisas, y D. Ezequias , que es el responsable de la flota de vehículos de la entidad demandada, que manifestó que revisó los niveles del vehículo.

Por lo tanto y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC , si después de practicada la prueba existieran dudas sobre el hecho base de la pretensión esta será desestimada, y en el caso de autos ha resultado acreditado que el vehículo se averió, pero sin poder determinar si lo fue o no por falta de mantenimiento.

TERCERO.-Aclarado lo anterior consta en las actuaciones carta remitida por la entidad Sueños de Ronda S.L., a la entidad actora en fecha 8 de agosto de 2007, en la que solicitaba la cancelación del renting, con efecto inmediato. Constando otra carta remitida en fecha 22 de agosto de 2007, en la que la entidad demandada hacía saber a la actora, que al dia de la fecha se encontraban privados injustificadamente del servicio contratado con ustedes, consistente en la puesta a disposición de un vehículo automóvil, poniendo en su conocimiento que de continuar así, se vería en la obligación de suspender el pago de las cuotas que hasta la fecha venía satisfaciendo de forma regular, hasta que por ustedes se reanude el servicio contratado.

Y de la lectura de la demanda se observa que la parte actora dió también por resuelto el contrato pero por decisión unilateral y anticipada de Sueños de Ronda S.L.,al no querer pagar la reparación del vehículo y dejar de pagar las cuotas, por lo que hace su reclamación en base a la resolución anticipada del contrato por incumplimiento del arrendatario.

A su vez la parte demandada formula reconvención para que la actora le abone la cantidad de 699,38 € abonados por ella y pagados en concepto de traslado de grua del vehículo al taller.

Por lo tanto, una vez que ambas partes dan por resuelto anticipadamente el contrato, habrá que examinar cual de los dos ha incumplido el mismo. Así el articulo 1124 del Código Civil , establece la facultad de resolver las obligaciones reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Al no resultar acreditada de forma fehaciente cual ha sido la causa de la avería del vehículo, habrá que estar a lo estipulado en el contrato y así la cláusula B1 dice que serán de cuenta del arrendador las reparaciones de las averías de mecánica y electricidad que resulten de fallos técnicos o del uso y desgaste normal de los vehículos y sean necesarias para su correcto funcionamiento. Por lo tanto a priori, la obligación de reparación del vehículo correspondía al arrendador, y al haberse negado a su reparación, y no recibir vehículo alguno el arrendatario, optó por la resolución del contrato y no pagar las cuotas del arrendamiento. Por lo que al acreditarse el incumplimiento por parte del arrendador no es de aplicación lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato para el caso del resolución anticipada del contrato, ni el pago de las mensualidades reclamadas ya que consta que desde el mes de agosto no tenía el vehículo.

Ahora bien la parte demandada reconviene solicitando además que se le pague la cantidad de 699,38 €, en concepto de gastos de grua, y examinando el contrato se observa que en la cláusula E, asistencia de viaje, se dice que el arrendatario dispondrá de un servicio de asistencia de viaje, tanto para el caso de accidentes como de averías mecánicas. Se podrá acceder al servicio de asistencia a través de una linea telefónica prevista para esta finalidad durante las veinticuatro horas del día de los 365 días del año. Luego el demandado, no puede reclamar el pago realizado de forma voluntaria, al tener ese servicio cubierto por el contrato.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y procede la revocación de la resolución recurrida en el sentido de desestimar tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a cada parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Sueños de Ronda S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución y dictar otra por la que:

1) Debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por la representación procesal de la entidad ALD Automotive S.A, absolviendo a la entidad demandada Sueños de Ronda S.L. con todos los pronunciamientos favorables,imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

2) Que desestimando la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de la entidad Sueños de Ronda S.L. debemos absolver y absolvemos a la entidad ALD Automotive S.A, con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

3) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

4) Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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