Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 837/2015 de 30 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100113
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:438
Núm. Roj: SAP PO 438/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00153/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 837/15
Asunto: VERBAL 611/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDO EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.153
En Pontevedra a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento verbal 611/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Porriño,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 837/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D.
Urbano , representado por el Procurador D. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, y asistido por el Letrado
D. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO, y como parte apelado-demandante: FINANCIERA EL CORTE
INGLES SA, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, y asistido por el Letrado
D. JOSE PAZOS ALVARIÑO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS
GARRIDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 24 junio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada a instancias de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, SA, frente a D. Urbano , condenando a éste a que satisfaga a la entidad actora la cantidad de 3.140,12 euros, más la cantidad de en concepto de intereses de conformidad con la cláusula D) del contrato de reconocimiento de deuda, que se fijará posteriormente en fase de ejecución.
Y con relación a las costas, la parte demandada deberá abonarlas,'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Urbano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, promovido inicialmente como monitorio, en que por la entidad mercantil demandante se reclama al demandado don Urbano la cantidad de 3140,12 euros, con apoyo en un contrato de reconocimiento y novación de deuda de fecha 6/11/2008 modificado con posterioridad, consecuencia de operaciones comerciales mantenidas entre las partes con anterioridad, y en concepto de recibos de cuotas vencidas y no pagadas, de cuotas pendientes y declaradas vencidas anticipadamente así como de intereses de demora, frente a la sentencia de instancia que estima la demanda recurre en apelación el demandado.
En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión, a pesar del contenido del informe pericial caligráfico que concluye la no pertenencia al demandado de las firmas obrantes en los documentos negociales adjuntados con la demanda, en la acreditación de la existencia de una relación comercial entre las partes a la vista de la documental aportada a las actuaciones, principalmente en el acto de la vista de juicio, y la no justificación de abono de la deuda reclamada.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado recurrente interesa la desestimación de la demanda.
Argumentando, al respecto, que el reconocimiento de deuda no vincula a aquél que no lo suscribe. Y, a tenor de la prueba pericial caligráfica practicada en los autos, se ha venido a acreditar que la firma indubitada relativa al cliente que figura en los documentos privados aportados por la actora con su escrito de demanda no pertenece al demandado.
Con lo cual, se reitera la falta de legitimación pasiva del demandado, toda vez que el contrato de reconocimiento y novación de deuda que se adjunta a la demanda de procedimiento monitorio no fue suscrito por el recurrente.
Que la actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión de condena, al estimarse insuficiente la aportación por la misma de un reconocimiento de deuda así como una solicitud de tarjeta de compra no rubricada por el recurrente. Resultando improcedente la admisión de nueva documentación en la vista de juicio verbal, dada su extemporaneidad.
Asimismo se censura la inapreciación de oficio del impedimento procesal del litisconsorcio pasivo necesario. Toda vez la reclamación se dirige únicamente contra el recurrente, cuando, de existir algún tipo de obligación respecto del mismo, ésta sería mancomunada con doña Marina (también usuaria de la tarjeta de compra) y no solidaria.
TERCERO.- La reclamación de la actora frente al demandado se sustenta en un contrato de reconocimiento y novación de deuda que, según resulta de la prueba pericial caligráfica practicada en los autos, no ha sido suscrito por el demandado. Débito reconocido que, a la vista de la documental aportada por la actora en el acto de la vista de juicio, parece derivar del uso de una tarjeta de compra.
Acerca del reconocimiento de deuda, en la STS de fecha 1/3/2002 , se viene a señalar que en nuestro derecho ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo que esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
Precisando la STS, de fecha 29/4/1998 , que el reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quién lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quién efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SSTS 28/3/1983 , 16/2/1988 , 25/1/1990 , 6/11/1990 , 27/11/1991 y 3/9/1993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS 3/2/1977 , 20/11/1992 , 11/3/1993 , 21/7/1994 Y 22/7/1996 ).
Tanto si el reconocimiento de deuda es causal o abstracto, semeja claro que su contenido y alcance afecta a la parte suscribiente del mismo. Que se ha venido a acreditar no ha sido el demandado, quién, por otro lado, tampoco consta que haya suscrito el documento de solicitud de tarjeta de compra.
Por lo demás, fuera de la documentación relativa al reconocimiento de deuda por persona ajena al demandado, la parte actora no ha procedido frente a éste a justificar la realidad del débito reclamado como consecuencia del uso de la tarjeta de compra.
En consecuencia, la pretensión actora no puede prosperar. Lo que comporta la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia impugnada.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la actora, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( art. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por la entidad 'Financiera El Corte Inglés EFC SA' contra don Urbano , y se absuelve a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
