Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 704/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100148
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1296
Núm. Roj: SAP TF 1296/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000704/2015
NIG: 3802641120140002218
Resolución:Sentencia 000153/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000339/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Vidal Silvia Maria Hernandez Cordero Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante Elvira Manuel Quintero Quintero Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2016.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 339/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Orotava, promovidos por Dª. Elvira , representada por la
Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, y asistido por el Letrado D. Manuel Quintero Quintero,
contra D. Vidal , representado por la Procuradora Dª. Lidia González Pérez, y asistido por la Letrada Dª.
Silvia María Hernández Cordero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Ángela López González, dictó sentencia el quince de julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elvira representado por el Procurador Dª. María de los Ángeles Martín Felipe bajo la dirección letrada de D. Manuel Quintero Quintero contra D. Vidal representado por Dª. Lidia González Pérez y bajo la dirección letrada de Dª. Silvia Hernández Cordero, y en virtud: 1º.- Condeno a D. Vidal a abonar a la parte actora la cantidad de 2.686,6 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2º.- Sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Quintero Quintero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Lidia González Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia María Hernández Cordero; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de abril del corriente año .
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima parcialmente la demanda en la que la actora reclama al demandado los ingresos realizados en su cuenta en concepto de abono de hipoteca, alegando el enriquecimiento injusto por cuanto la vivienda gravada fue adjudicada, en el convenio regulador de relaciones suscrito y aprobado en procedimiento de divorcio, al demandado, siendo que a ella sólo se le adjudicaron los dos vehículos con un importe muy inferior al de la vivienda. Considera la juzgadora a quo que no habiendo sido dividido ni liquidado el pasivo de la sociedad de gananciales, el único enriquecimiento injustificado que puede apreciarse es en el importe abonado por la actora sobre el 50% que le correspondía en la deuda ganancial, actualmente post ganancial.
Recurre la actora quien alega el error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa en la que fundaba su pretensión.
El demandado apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, habiéndose conformado el demandado a la sentencia, procede la confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar los motivos del recurso ni pueda resolverse en contra del apelante.
TERCERO. - Conforme a la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 82/2016 de 19 febrero , el enriquecimiento injusto, que no está concretamente regulado en una norma de derecho positivo, está descrito y elaborado por la doctrina jurisprudencial en la aplicación del principio general de derecho de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro y, es, en la actualidad, una institución jurídica aplicable cuando concurran los requisitos que la fundamentan. En tal sentido la citada sentencia, si bien para posteriormente centrarse en el supuesto de hecho concreto que resuelve distinto al aquí enjuiciado, analiza qué es el enriquecimiento injusto, cuándo procede su aplicación, y cuáles son sus requisitos, diciendo: ' Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara: «[...] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943). Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) ... En el presente caso, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, hay que señalar que también concurre el carácter subsidiario que acompaña la aplicación de este instituto. En este sentido, como declara la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm.
859/2011 ), tras un minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el carácter subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente. En esta línea, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012 (núm. 467/2012 ) concreta la aplicación subsidiaria de esta acción en atención a las siguientes consideraciones: «[...] .- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor..- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa. .- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido. .- Sí el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él. .- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor».'.
En definitiva, se mantiene la doctrina reiterada de que el enriquecimiento injusto procede cuando se produce el enriquecimiento de una parte, con el correlativo empobrecimiento de otra, sin que exista causa alguna para ello, y cuando no existe otro medio para impedir o evitar tal situación.
CUARTO. - Aplicada la citada doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe apreciar que sea de aplicación la misma. De lo actuado queda acreditado, aun cuando tal documento no se aporta a los autos, que en el año 2009 los litigantes concertaron un préstamo gravando con una hipoteca la vivienda familiar que había sido aportada a la sociedad legal de gananciales por el demandado en el año 2005, previa reforma de la misma.
Que en 2011 en procedimiento de divorcio los cónyuges acordaron en convenio regulador de sus relaciones que la vivienda fuera adjudicada al marido y los vehículos a la esposa, omitiendo cualquier referencia a la deuda ganancial referida. Que la actora abona puntualmente cada mes el importe de 300,51 euros en concepto de pago de hipoteca en la cuenta corriente, al parecer conjunta de ella y el demandado, donde está domiciliado el pago del citado préstamo hipotecario y en la que el demandado también mantiene cargos y abonos propios.
Siendo tales los hechos acreditados, lo cierto es que la actora como integrante, en su día, de la sociedad ganancial que suscribió el préstamo hipotecario en la actualidad, y si bien, como integrante de la sociedad postganancial, se mantiene como deudora del mismo, lo que justifica que ingrese la cuantía que estima le corresponde en la cuenta corriente designada para su pago, existiendo justa causa en los pagos que realiza. El hecho de que la vivienda gravada le fuese adjudicada al esposo en nada incide en lo anterior ni determina un enriquecimiento del demandado pues no sólo no consta que el importe del préstamo se invirtiese en la citada vivienda, sino que tanto la adquisición de la misma como las obras de ampliación se realizaron con anterioridad a 2005. Por último, en todo caso, es lo cierto que es en el procedimiento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales donde la actora debe liquidar y dividir entre sus integrantes la deuda de la misma, debiendo mantenerse que tampoco se acredita error ni engaño en la suscripción del convenio regulador de relaciones, cuya nulidad no sólo no se insta sino a cuya validez de forma expresa la parte se aquieta.
QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín en nombre y representación de Dª. Elvira 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Orotava en Autos de Juicio Ordinario nº 339/2014 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
