Sentencia CIVIL Nº 153/20...yo de 2016

Última revisión
15/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 153/2016, Juzgado de Primera Instancia - Alcobendas, Sección 4, Rec 986/2013 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Alcobendas

Ponente: PEDRO JOSE PUERTA LANZON

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 28006420042016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:730

Núm. Roj: SJPI 730:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4

ALCOBENDAS

JUICIO ORDINARIO: 986/2013

SENTENCIA 153/2016

En Alcobendas, a 24 de mayo de 2016.

ViStos por D. Pedro José Puerta Lanzón, Juez del juzgado de 1ª instancia nº 4 de los dE Alcobendas, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este juzgado bajo el número 986/2013, a instancia de Societat Anónima de Valoritzacions Agroramaderes (SAVA) representada por la Procuradora Sra. Larriba asistida por el Letrado Sr. Casals contra Jenbacher SLU representada por el procurador Sr. Cayuela defendida por el letrado Sr. Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos: 1) la demandante es titular de una planta de tratamiento de purines. La demanda tiene por objeto que se declare la responsabilidad extracontractual de Jenbacher por los daño irrogados a SAVA por las averías de los motores por defectos de fabricación o diseño-. 2) la parte actora no fue parte en el contrato de compraventa celebrado entre la UTE y Jenbacher para la adquisición de los motores. 2) la primera avería en el motor 4 se debió al incorrecto ajuste de los pernos de la biela. Según la demandada. La segunda en el motor 2 a causa de la descamación de la superficie de las almohadillas. La tercera en el motor 3 a la fractura por fatiga de una biela. La cuarta y quinta del motor 4 a la fracturas de una biela por fatiga. 3) La responsabilidad es de Jenbacher. 4) La demandante debe percibir una indemnización de la aseguradora que en su caso se descontará de la reclamación. 5) los daños de acuerdo con la pericial ascienden a 326.624,62 euros una vez descontados los 21 días de franquicia: 180.496,78 euros.

Aduce como fundamentos de derecho los siguientes: 1902 del CC y jurisprudencia que cita del C.c. y 394 de la LEC y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 507.121,41 euros más interés y costras.

SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la demanda y se dio traslado al demandado junto con los documentos que la acompañan. La sociedad demandada presenta escrito de contestación y se opone: 1) el contrato de compraventa fue celebrado entre la UTE y la demandada. SAVA firmó un contrato de mantenimiento como destinataria final que era de suscripción obligatoria y para verse favorecida por las garantías de disponibilidad. 2) la demandante trata de evitar la aplicación del contrato de compraventa y las limitaciones de responsabilidad establecidas en el mismo. 3) la causa de las averías no son por defectos de fabricación o diseño.

Aduce los fundamentos de derecho siguientes: 1254 y ss del cc y jurisprudencia que cita y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- En la audiencia previa comparecen las partes. Se ratifican. Parte actora reduce la cuantía a 339.754 euros. Ambas partes proponen la prueba documental y testifical. La actora propuso también pericial. Se admiten y se señala fecha para el juicio. Se pronuncian sobre los documentos.

En el acto del juicio comparecen las partes, y tras la práctica de la prueba, formulan sus conclusiones, y quedan los autos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita la acción de condena en reclamación de cantidad de 339.630,58 euros más intereses y costas por daños y perjuicios causados por los defectos de fabricación y diseño de los motores Jenbacher, que operan en la explotación. La demandada se opone y niega la existencia de tales defectos y la posibilidad del ejercicio de la acción extracontractual.

SAVA es la titular de una planta de tratamiento de purines sita en Miralcamp. La planta fue construida para SAVA por una UTE formada por Abantia Energía & Medio Ambiente S.A. y Comsa Medio, ambiente S.L. mediante un contrato de llave en mano que comprendió la totalidad de la construcción de la planta y las instalaciones eléctricas de evacuación de la energía eléctrica generada hasta verter en la red de distribución a través de la subestación receptora de Juneda. Entre los elementos más importantes del contrato estaban los motores de cogeneración, que fueron adquiridos por la UTE a Jenbacher.

Este contrato celebrado entre la UTE y la demandante no se ha aportado al pleito, y aunque no es objeto del mismo es necesario partir de él; pues es evidente que la UTE adquirió los motores de la demandada y los incorporó a la planta. Planta que fue recibida definitivamente por SAVA.

SEGUNDO.- Este tipo de contratos nació en los EEUU en los años veinte para los bienes de equipo y posteriormente para la construcción, extendiéndose posteriormente a otros países: en el mundo anglosajón se denomina «turnkey", «Schlüsselfertig» en Alemania, o «clé en main» en Francia.

Es un contrato atípico, complejo, cuya principal regulación se ha realizado internacionalmente. En Europa a través de EPC entre otras regulaciones (ingeniería, obtención, construcción y su desarrollo por en modalidades por libros: rojo, amarillo, plata.

El autor, D. Francisco , en un estudio sobre los contratos llave en mano en la industria, les atribuye una características aplicables a este supuesto: 'Los contratos "llave en mano», desde la práctica negocial del Common law, comprende todos aquellos contratos en los que el contratista se obliga frente al cliente a poner a su disposición los elementos necesarios para la completa ejecución de la instalación o planta industrial, en la que se ha de entender implícita la incorporación de tecnología, hasta, al menos, su puesta en funcionamiento. De modo que este instrumento jurídico no sirve solamente para la entrega de una obra, sino que incorpora un plus intelectual, que puede ser utilizado con una finalidad industrial, así como los medios adecuados para que el propietario o cliente pueda proceder a su adecuada explotación. Frente a la acepción general tradicional tomada de la FIDIC, en referencia a los contratos de EPC (de ingeniería, obtención y construcción), los contratos "llave en mano" de instalación industrial se ubican stricto sensu dentro de los llamados contratos "EPI" de "ingeniería, obtención e instalación" (Engineering, Procurement, Installation -EPI-), en los que el conjunto industrial ha de ser trasferido listo para funcionar, tras la verificación de su funcionamiento y la recepción de la instalación. A ello se une el establecimiento de un precio cierto, generalmente determinado, pero que también puede ser determinable, por todo el conjunto de las prestaciones incorporadas al contrato. De otra parte, la expresión «llave en mano» plasma la idea de transmisión instrumental de la instalación para que el cliente pueda operarla por él mismo. De este modo, la expresión «llave en mano» se conforma como la causa negocial, para cuya consecución el contratista habrá de aportar todo lo necesario. Con carácter general, dentro de tales conductas para la completa preparación de la instalación para su funcionamiento, se comprende desde el diseño de la instalación y el suministro de los equipos, hasta la completa ejecución de la instalación, de conformidad con los términos contractuales...'.

Otros autores lo han definido así: 'El contrato 'llave en mano' o 'turnkey contract' es aquel en que el contratista se obliga frente al cliente o contratante, a cambio de un precio, generalmente alzado, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que él mismo previamente ha proyectado. En este tipo de contrato el énfasis ha de ponerse en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente'.

El contrato llave en mano, como he dicho, no está aportado, si bien por el objeto de mismo, es evidente que es complejo y que la LITE transfirió la planta y todas sus instalaciones en pleno funcionamiento a SAVA. El contrato por tanto participa de los elementos del contrato de compraventa y de obra. Así pues los elementos comprados e incorporados a la planta han sido transferido en conjunto a SAVA y está puede en particular ejercer las acciones derivadas de ellos frente al vendedor o vendedores sucesivos, en este caso la UTE y Jenbacher.

No tiene sentido que la demandante carezca de acción contractual frente a los vendedores y deba ejercer la acción extracontractual. El art. 1511 del CC es claro al respecto y establece que el comprador se subroga en todas las acciones y obligaciones de vendedor. Luego SAVA puede ejercer la acción derivada del contrato de compraventa de motores contra la demandada. SAVA trae su causa del contrato de llave en mano y por ende se subroga en todas las acciones que tuviera la LITE frente a Jenbacher. No resulta de aplicación la limitación del art. 1257 del CC referente al principio de relatividad de los contratos. De ser así las contratantes principales estarían inermes frente a las vicisitudes del contrato llave en mano.

Por otra parte no debe olvidarse que SAVA firmó el contrato de mantenimiento de los motores, adjuntado por la demandada. Luego SAVA conocía el contrato de compraventa de motores en su integridad. Obsérvese que la firma por la titular de la plante era un requisito de vigencia de ese contrato. A mayor abundamiento, SAVA estaba participada por Abantia, tiene su mismo domicilio en la calle Asturias nº 8 y el representante legal de SAVA D. Ramón ejercía su actividad profesional previamente para aquella. Esto significa que la demandante tenía pleno conocimiento del contrato y en su caso que ambas partes SAVA y Jenbacher entendían que las acciones derivadas de la compraventa se daban entre ellas sin necesidad de intervención de la UTE y podía calificarse esto de cesión de contrato.

Esta posibilidad se contemplaba en la condición general 19 a), que aunque exigía el consentimiento por escrito no impedía el tácito y en la condición general 11 d) referida a los compradores subsiguientes en la que se regulaba la transferencia y cesión del trato a cualquier tercero por el comprador con conocimiento de las limitaciones del trato y restricciones. Considero que hubo cesión, sin perjuicio de lo que más tarde se exponga, ya que los motores estaban destinados a un planta cuya titularidad era de SAVA, y en el contrato de compraventa se supeditaba su vigencia y efectos a la firma de contrato de mantenimiento. Así pues valorando la participación de la UTE en SAVA, el destino de los motores, y la firma del contrato de mantenimiento, junto con la trasmisión la planta por la UTE no puede concluirse otra cosa que hubo consentimiento en la cesión del contrato a SAVA.

TERCERO.- La STS de 7 de octubre de 2010 ROJ: 486/2010 establece sobre esta materia: La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 ; 23 de diciembre de 2004 ; de abril de 2004), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.

Es cierto que existen soluciones en las que, en rigor, es difícil establecer si el daño es consecuencia del incumplimiento de una prestación inherente a la relación contractual o esto es, como dice la sentencia 'si una de las obligaciones derivadas del contrato era cabalmente la de no causar el tipo de daños producidos o, por el contrario, si el contrato servido de marco a una actividad generadora de daños, cuya evitabilidad se configura o una obligación más genérica, de dimensiones claramente extracontractuales'. Ahora bien, en los supuestos en que el daño pueda enjuiciarse desde una doble vertiente, contractual, en virtud de una relación preexistente entre el responsable y la víctima del daño, o extracontractual, que presupone el daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, aquella opera con carácter prioritario si los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene por un hecho realizado dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en desarrollo normal del contrato, lo que excluye al fabricante de la condición de tercero extracontractual, por la que ha sido demandado, como aquí sucede'.

La STS de 11 de junio de 2012 ROJ 3950/2012 por su parte dispone:

Elemento básico de esta sentencia de diciembre de 2008 es la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa vendida, 'pues cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación sólo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato'.

'Cuando se trata de daños originados en la cosa vendida', sigue razonando la sentencia, 'el daño sufrido por el comprador resulta, en principio, del deficiente cumplimiento o del incumplimiento del contrato de compraventa; la relación de responsabilidad que resulta del cumplimiento o deficiente incumplimiento tiene el mismo alcance subjetivo que el que media, dentro de la órbita contractual, entre el que causa el daño (vendedor) y el que lo recibe (comprador); el ordenamiento jurídico prevé consecuencias específicas para los casos de defectos en la cosa vendida; y, finalmente, lo bienes afectados son de carácter patrimonial, en tanto no se demuestre la afectación de bienes o derechos de mayor trascendencia. En suma, los daños originados en la cosa vendida que suponen un menoscabo de su valor o una imposibilidad de dedicarla al uso al que está destinada deben ser reclamados mediante el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan, entre las cuales figuran las acciones para pedir el saneamiento de la cosa por vicios o defectos ocultos (acción redhibitoria y quanti minoris [de disminución del precio 'en cuanto menos']) o la acción resolutoria dimanante del incumplimiento del contrato cuando la cosa entregada es sustancialmente distinta de aquella que se pactó como objeto de la compraventa o inhábil para el uso a que se destina (una cosa por otra, o aliud pro alio).

Esta reclamación debe ir dirigida contra el vendedor mediante, si procede, la subrogación que a tenor del artículo 1511 CC se opera en favor del comprador respecto de las acciones que corresponden al primero contra los transmisores anteriores. El hecho de que el comprador no sea el primer adquirente no lo autoriza por sí mismo para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual contra los anteriores propietarios por los daños que haya sufrido la cosa vendida'.

La demandante SAVA ha ejercido la acción extracontractual al no haber sido parte en el contrato de compraventa. Ahora bien en el fundamento de derecho anterior ya se dijo que estaba subrogada en las acciones dimanantes de dicho contrato por las razones expuestas, a las que puede añadirse la teoría de la sombra del contrato referida en la STS de 25 febrero de 2004 ROJ: 1254/2004 :

'Y es ahora el momento de afirmar que el mencionado artículo 1257 del Código Civil proclama el principio de la relatividad contractual, lo que significa, en principio, que el contrato como fuente de obligaciones limita sus efectos a las partes contratantes.

Sin embargo, llevada a sus límites extremos tal consideración se haría una estimación aislada del contrato, lo que supondría olvidar que la determinación de los efectos contractuales se produce en una realidad social impregnada de múltiples relaciones jurídicas, y es entonces cuando surge lo que la doctrina científica moderna denominada la 'sombra del contrato'.

La participación en SAVA de las empresas de la UTE, el desarrollo de la actividad profesional de D. Ramón representante de SAVA para Abantia y el hecho de que en los correos figura el log de Abantia y la web de Abantia junto con el conocimiento del destino de los motores y la titularidad de la planta desde el inicio hace que se tenga a SAVA por sucesora o subrogada en el contrato de compraventa y en la posición del comprador.

En consecuencia y al derivarse los daños de defectos en los motores según manifiesta la acción que debió ejercer fue la contractual y no la extracontractual por lo que no se cumplen los requisitos del art. 1902 y procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- SAVA atribuye la causa de las averías en los motores a un defecto de fabricación o diseño. Esta causa no se ha probado por la demandante, la cual no ha presentado ningún informe técnico para su demostración. La demanda esta huera de esta prueba y prácticamente la demandante se ha basado en la documentación unida por la demandada.

Esta documentación tampoco acredita la realidad de un defecto en la fabricación o diseño que en la demanda no se determina, sino que se deja indefinido. En efecto, la avería del motor nº 2 se debe a una descamación de la superficie de las almohadillas de la cabeza de la biela. La primera avería del motor 4 es debida a un mal apriete de los pernos de la biela. Es decir que no se ajustaron a la presión o fuerza determinada y que debe ser medida por una llave dinamométrica. Las otras averías del motor 4 se deben a fracturas de diferentes bielas en corto espacio de tiempo desde la reparación de la primera avería.

El informe de la universidad alemana no ha sido concluyente a este respecto, dco-7, 8 y 9 de la contestación, y no se detectaron defectos en los materiales aludiendo a la geometría de la rosca, que de acuerdo con la demandada está dentro de la tolerancia. La avería del motor 3 es debida a la fractura de biela y le es aplicable lo expuesto a anteriormente para este supuesto. Así pues no se ha identificado claramente la causa de las fracturas, que ocurrieron exclusivamente en dos motores: 3 y 4 y uno de ellos tras una mala actuación de mantenimiento de la demandada. La avería del nº 2 no tiene otro origen. Por lo que también se desestima.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394 de la LEC al desestimarse la demanda se condena en costas a la parte demandante.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Societat Anónima de Valoritzacions Agroramaderes (SAVA) representada por la Procuradora Sra. Larriba contra Jenbacher S.L.U. representada por el procurador Sr. Cayuela

Se condena en costas a la demandante

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación a la parte, ante este juzgado para la Audiencia Provincial

La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Pedro José Puerta Lanzón

Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta localidad

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe

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