Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 213/2017 de 12 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100320
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:699
Núm. Roj: SAP BA 699:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00153/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
001
N.I.G.06149 41 1 2016 0000258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2016
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ
Abogado: GEMA HERNANDEZ GORDILLO
Recurrido: ABM-REXEL SL
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
SENTENCIA NÚM. 153/2017
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil núm. 213/2017
Juicio ordinario núm. 274/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villafranca de los Barros
===================================
En la ciudad de Mérida, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 274/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante, don Juan Antonio , representado por el Procurador don Javier López-Navarrete López y defendido por la Letrada doña Gema Hernández Gordillo, y parte apelada, ABM-REXEL S.L., representada por la Procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y defendida por el Letrado don Isaac Trapote Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, se dictó el día 16 de febrero de 2017, en el Procedimiento Ordinario núm. 274/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la mercantil ABM-REXEL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Amparo Lemus Viñuela, contra la mercantil ELECTRIFICACIONES LA FUENTE, SC y D. Juan Antonio ,
PRIMERO.- Condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL DIECISÉIS EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.016,35 euros).
SEGUNDO.- Asimismo condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora, respecto del principal referido, los intereses legales devengados en la forma prevista en el Fundamento Tercero de esta resolución.
TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Antonio .
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuó la representación procesal de ABM-REXEL S.L., impugnando dicho recurso.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 5 de julio de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte codemandada en este procedimiento don Juan Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia estimatoria de la demanda formulada contra él y contra la codemandada Electrificaciones La Fuente, S.C., en situación procesal de rebeldía, en el ejercicio de una acción de reclamación de la cantidad de 6.216,35 €, reducida a 6.016,35 €, tras descontar la suma de 200 €, consignada por la parte demandada tras la presentación de la demanda, invocando, como motivo de impugnación de dicha sentencia, error en la valoración de la prueba.
En dicha demanda se decía que fruto de las relaciones comerciales de la entidad actora con Electrificaciones La Fuente S.C., consistentes en el suministro de mercancías, la misma le adeudaba la cantidad reclamada de 6.216,35 €, una vez descontados los pagos parciales realizados por un total de 662,12 €.
La oposición del recurrente se articuló en el escrito de contestación a la demanda, tras reconocer esas relaciones comerciales y el devengo de las facturas señaladas por la parte actora, sobre la base de que la cuantía adeudada no era la reclamada, pues, además de haber realizado esos pagos parciales por la suma de 662,12 €, entregó a cuenta de esa deuda contraída con la entidad actora otras cantidades, a saber, al trabajador de dicha entidad, don Eladio , en concreto, 500 €, en fecha 19/06/2015, 500 €, en fecha 20/07/2015, 200 €, en fecha 6/08/2015, y 500 €, en fecha 14/03/2016, es decir, la suma total de 1.700 €, cuantía que la actora no descuenta del importe total adeudado, por lo que solo adeuda la cantidad de 4.516,35 €; añade que, con posterioridad a recibir la demanda, ha consignado 200 € en la cuenta del Juzgado, que debe ser también descontada.
Se afirmó por la juzgadora de instancia que'......hay que partir de la base del reconocimiento por parte del demandado de la existencia de deudas con la actora, aunque con el matiz de que, únicamente, adeuda la cantidad de 4.316,35 euros, puesto que el resto de la cantidad reclamada (1.700 euros más 200 euros consignados tras la interposición de la demanda) ya fue abonada, señalando como prueba de ello el Documento 1 aportado con la contestación a la demanda, en el cual constan anotaciones manuscritas realizadas por el testigo, D. Eladio , el cual es trabajador de la demandante. Sin embargo, y pese a lo mantenido por el Sr. Juan Antonio , el citado testigo, en su declaración en el acto de la vista, manifestó que son ciertos tales pagos, los cuales ascienden a 1.700 euros (Doc. 1 contestación a la demanda), pero que los mismos se correspondían con facturas atrasadas, distintas de las reclamadas en el presente procedimiento, referidas a deudas anteriores, descontándose la cantidad entregada citada de tales deudas, añadiendo que lo que es objeto de reclamación en el presente procedimiento aún no está pagado por el demandado.
La fuerza probatoria de las facturas precitadas, unido a lo indicado en el párrafo anterior, a la no impugnación de las facturas por la parte demandada, así como a la falta de prueba en contrario, que permita desvirtuar lo indicado en las mismas, conlleva a estimar íntegramente la demanda, atendiendo a la amplia jurisprudencia existente en relación con el valor probatorio de tales documentos privados......'
Invoca el recurrente una valoración errónea de la prueba testifical de don Eladio , comercial de la empresa actora, quien reconoció las entregas efectuadas por el recurrente y reflejadas en el documento núm. 1 de su contestación a la demanda, y que lo que dijo es que él sólo se limitaba a entregar a la empresa para la que trabaja, las cantidades que don Juan Antonio le entregaba, sin que tenga conocimiento cierto de si la empresa lo descuente del total adeudado o lo imputa a alguna otra factura como pago a cuenta de esa determinada factura, y añade que, vistas las cuantías entregadas y sus fechas y el libro mayor aportado de contrario, en él no se recogen los pagos hechos en fechas 19/06/2015, 20/07/2015 y 6/08/2015, sólo el efectuado en fecha 14/03/2016, preguntándose la parte recurrente que si lo que hace la actora es descontar de las facturas adeudadas el dinero que se entrega, por qué la factura núm. NUM000 , de fecha 15/04/2015, por importe de 254.17 €, se reclama si con la cantidad que la actora manifiesta que se entrega a cuenta estaría saldada de sobra esa deuda.
SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos, en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; como tiene declarando el Tribunal Constitucional solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Pues bien, dicho lo anterior examinadas todas las actuaciones, significando la documental obrante en autos aportada por ambas partes y el visionado de la grabación de los actos de audiencia previa y juicio, hemos de afirmar que:
- Resulta indiscutida, amen de acreditada, la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, que se inician con anterioridad a la emisión de las facturas que nos ocupan, y que, por lo tanto, no se limitan a las mismas.
- Resulta asimismo indiscutido, amen de acreditado, que las facturas reclamadas en esta litis se corresponden a mercancías ciertamente suministradas por la actora a los demandados.
- Y resulta debidamente acreditado que sumando el importe de dichas facturas la cantidad total adeudada, una vez descontados todos los pagos parciales realizados, es de 6.016,35 €, sin que pueda descontarse de esa suma la cantidad de 1.700 €, como pretende el recurrente, pues acreditando el mismo que realizó la entrega de dicha suma en pagos parciales de 500 €, en fecha 19/06/2015, 500 €, en fecha 20/07/2015, 200 €, en fecha 6/08/2015, y 500 €, en fecha 14/03/2016, entregas a cuenta que reconoce la entidad actora, lo cierto es que esas cantidades ya fueron descontadas de la deuda contraída por los demandados con la actora, como refleja el Libro Mayor de dicha entidad, obrante a los folios 170-177, significando el folio 177, pese a lo que sostiene la recurrente, '......en él no se recoge el pago hecho en fechas 19/06/2015, ni el realizado el 20/07/2015, ni el 6/08/2015, tan solo aparece el efectuado el 14/03/2016',y sin que otra conclusión pueda extraerse de la testifical de don Eladio , comercial para la zona de Tierra de Barros de la empresa actora, propuesto como testigo por la parte demandada, quien no dijo, como se dice en el recurso, respecto a esas entregas relacionadas, que él sólo se limitaba a entregar a la empresa las cantidades que don Juan Antonio le entregaba, sin que tenga conocimiento cierto de si la empresa lo descontaba del total adeudado o lo imputaba a alguna otra factura como pago a cuenta de esa determinada factura, pues lo que manifestó es que la empresa'las descontaba de facturas anteriores que tenía de su deuda'.
Hemos de recordar que visionada la grabación del acto de la audiencia previa, la parte recurrente solo impugnó ese documento, el Libro Mayor, en cuanto entendía su aportación extemporánea, extremo que fue desestimado por la juzgadora de instancia, sin formular la parte recurso de reposición, ni protesta por dicha admisión, y no cuestionando su veracidad.
Por todo lo cual, no apreciándose el error en la valoración de la prueba que se denuncia, entendiendo correcta y ajustada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Que desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC , procede la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Javier López-Navarrete López, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en fecha 16 de febrero de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 274/2016,CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
