Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 92/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100140

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:658

Núm. Roj: SAP GR 658/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 92/17
JUZGADO: GRANADA 14
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1238/15
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 153/17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1238/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14, en virtud de demandada de D. Conrado , representado
en esta instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y bajo la dirección del letrado D. José Cruz
Valdivieso; contra IBERIA BIOMASS SL , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Lorenzo
y bajo la dirección del letrado D. Emilio Viciana Titos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en siete de octubre de 2016 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por la representación de don Conrado frente a Iberia Biomáss SL, debo condenar y condeno al demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.257, 62 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, al entender esta parte que no existe en estos momentos obligación de indemnización.

En nuestro sistema procesal si bien la segunda instancia se configura como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

Por otro lado, la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20- 12-89, 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.



SEGUNDO .- Pese a lo que se expresa en el escrito de recurso en relación a la pericial y cuanto se contiene en la misma respecto de la recuperación de los olivos y la producción máxima que podía tener la finca que nunca llegaría a los 2.000 kg, tenemos que poner de manifiesto la realidad de la existencia del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda en el que se pacta entre las partes la compensación por el daño originado por el incendio, que se fija en 2.000 kg de aceitunas al año y se establecía el periodo de duración, de común acuerdo, de 15 años, lo que determinará que el mismo deba ser cumplido en tanto que no ha sido válidamente impugnado. En éste caso pese a cuanto se expresaba en la contestación sobre las relaciones entre los firmantes y demás, luego no se formula reconvención, de manera que deberá operar lo pactado, incluso en lo previsto en la estipulación 6ª.

En estas circunstancias debemos concluir correcta la apreciación de la prueba en razón a cuanto se deriva del documento en que el actor fundamenta su derecho y los términos de la oposición, de manera que ante la claridad de lo pactado tanto en cuanto los kilos de aceituna como plazo, no podrá prosperar éste primer motivo de recurso.



TERCERO .- Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de los daños.

En éste aspecto entendemos que la valoración que se hace en el hecho quinto de la demanda en sustento de petición alternativa que acoge la sentencia carece del necesario apoyo probatorio de manera que se evidencia absolutamente desproporcionada tanto en razón al rendimiento que se aplica (30, 4 %) como del precio del aceite (4, 133 ckg más IVA).

En relación a ésta cuestión consideramos que debe tenerse en cuenta la información que se contiene al respecto en la prueba pericial practicada por Ingeniero Técnico Agrícola a instancia de la demandada y en razón a los años a que se refiere la reclamación, características de la finca, cultivo, olivar de variedad hojiblanca, y precio medio del aceite (promediando el virgen extra, virgen y lampante ).

De esta manera, como aparece en la página 4 de dicho informe, el rendimiento medio de la aceituna de variedad hojiblanca es del 18, 7 % siendo el precio medio del aceite, situándonos en diciembre que es cuando se han realizados los anteriores pagos, de 2, 07 € en 2013 y 3, 21 € 2014 (página 6 del informe), la cantidad a que ascienden los 8.000 kg de aceituna (4000x18, 7% x 2, 07) es la de 1.548, 36 € en 2013 y 2401, 28 € en 2014 (4000 x 18, 7% x 3, 21), lo que hace un total de 3.949, 44 €.

Por lo demás entendemos que encontrándose fijada en el mismo acuerdo la indemnización y no habiendo habido cumplimiento alguno en las anualidades reclamadas, no procederá hacer uso de la facultad de moderación alguna, ni en lo relativo a aquella ( art 1103 Cc ) ni a la cláusula penal ( art. 1154 Cc ).

Por cuanto antecede el recurso deberá ser estimado en éste sentido.



CUARTO .- Que estimándose así el recurso no procederá condena en las costas del mismo, art. 398 de la LEC , y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la misma, al no concurrir circunstancias extraordinarias, la estimación parcial de la demanda comportará no proceda especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Catorce de esta ciudad en autos de ordinario número 1238/15 debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (3.949, 44 €) e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias y con devolución de deposito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.

ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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