Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 956/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100148

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5831

Núm. Roj: SAP M 5831:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0126315

Recurso de Apelación 956/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 754/2015

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO:Dña. Gregoria

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por elIlmo. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 754/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia deBANKIA SAcomo parte apelante, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contraDña. Gregoria como parte apelada, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Gregoria contra Bankia S.A., declarando nula por error en el consentimiento la compra de acciones Bankia realizada por la parte actora por importe de 6000 euros, condenando a Bankia a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a pagar a la parte actora la cantidad citada, más los intereses legales desde la fecha de la compra, procediendo la parte demandante a devolver a la entidad bancaria las acciones que le fueron entregadas y cualquier dividendo que hubiera percibido de las mismas y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria quien no formuló alegación alguna, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente Bankia S.A. se combate la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 61, con fecha 5 de julio de 2016 que estima la pretensión de la demanda frente a Bankia, declarando la nulidad de la orden de suscripción de acciones, por importe de 6.000 euros, y tras la declaración de que la demandante devuelva las acciones y cualquier dividendo percibido de las mismas a la entidad demandada, condenó a esta a abonar a la actora las costas procesales.

El único motivo por el que se recurre es el relativo a la cuestión de la costas procesales, articulando los motivos de oposición en primer lugar con base a que siendo público y notorio que determinados sujetos jurídicos se han aprovechado de estos supuestos interponiendo demandas idénticas contra ella, lo que ha determinado que haya tenido que impugnar las tasaciones de costas, entre otros motivos, por honorarios excesivos, dada la reiteración de demandas exactamente idénticas no subsumibles en el criterio de la disposición General 5ª de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, y que además le ha llevado a interponer denuncia ante la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, por infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ; en segundo lugar aduce la existencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada, no hizo alegaciones sobre el recurso.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos por la parte recurrente, debe ponerse de relieve que además de no citar precepto legal alguno infringido, las cuestiones puestas de manifiesto no pueden tener incidencia alguna en la decisión a adoptar en el presente procedimiento acerca de la imposición de las costas procesales, debiendo tenerse en cuenta que la argumentación plasmada en dicho motivo hace referencia a una fase posterior a la declarativa, ante la que nos encontramos, por lo tanto, tales argumentos no pueden ser tomados en consideración en este momento procesal.

Por otro lado, y abordando ya el motivo relativo a estimar concurrentes serias dudas de hecho o de derecho debe tenerse en cuenta que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Sobre dicha base, es evidente, que en el supuesto enjuiciado, que se ha producido una estimación total de las pretensiones formuladas por la parte actora, por lo que en principio, las costas originadas han de ser impuestas a la parte demandada.

A mayor abundamiento debe tenerse presente que el ofrecimiento efectuado por la demandada lo era sobre la base de la oferta de devolución de las cantidades íntegras invertidas, más el 1% de interés -en vez de los intereses legales-, devengados desde la fecha de la inversión, ofrecimiento que no cubre la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, así como las costas procesales ya devengadas, pues la demanda ya había sido interpuesta en el momento de dicho ofrecimiento, que por otro lado la demandante no está obligada a aceptar inexorablemente.

Esta misma Sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión de las costas procesales, en supuesto análogo al que aquí nos ocupa, concretamente en Sentencia de 30 de enero de 2017, dictada en el recurso 873/2016 , en el sentido de estimar el recurso, imponiendo las costas procesales de la instancia a la parte demandada, que vio rechazadas sus pretensiones, al estimarse la demanda:

'Consta en autos contestación a la demanda de Bankia, que se opone y visionada la grabación de la audiencia previa, lo que se dice nada más empezar es que no ha habido posibilidad de acuerdo. Por Bankia se manifiesta que renuncia a la prejudicialidad penal y a la contestación, y que va a devolver el principal (9.997,50 €) más los intereses legales en los 15 días siguientes al dictado de la sentencia. En cuanto a las costas solicita que se ' ajusten a este momento procesal ', sin que se incluyan las de la vista.

Luego los razonamientos de la resolución apelada no se ajustan a lo que obra en los autos, y en todo caso la aceptación de la demandada a pagar se hace una vez interpuesta la demanda con la que se acompaña una carta de reclamación, y no de meras manifestaciones.

En consecuencia no estamos ante un allanamiento de la demandada que pueda eximirle de las costas, ni ante un desistimiento de los actores, por lo que debe aplicarse el artículo 394.1 de la LEC , según el cual las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, aquí Bankia, sin que se haya alegado, ni concurran serias dudas de hecho o de derecho que permiten otra opción, por lo que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, que además no se ha opuesto al presente recurso de apelación.'

En similar sentido se pronuncia igualmente la Sección 19ª de esta Audiencia, en Sentencia de 8 de febrero de 2017 :

'Por lo que respecta a la condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, teniendo en cuenta la estimación de la demanda deben ser impuestas a la parte demandada, no existiendo serias dudas fácticas o jurídicas sobre la pertinencia de la estimación de la pretensión rectora de autos, bien se haya formulado con carácter principal o subsidiario, en atención a la doctrina jurisprudencial comentada en que se ha consolidado dicho criterio que ha sido aplicado por esta Sección 19ª en dos Sentencias de 9 y de 11 de septiembre de 2015 , dictadas en los recursos 418 y 394/2015 , nº 270/2015 , así como, posteriormente aprobado por unanimidad en la Junta de Unificación de doctrina celebrada el día 23 de septiembre de 2015 . Criterio que ha sido confirmado por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sendas Sentencias nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero .'

Y también procede traer a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 10 de febrero de 2017 :

'Al tiempo del emplazamiento en el presente juicio hecho a Bankia (el 2 de diciembre de 2015) no existía oscuridad o incertidumbre sobre aquellos hechos objetivos y constatados que los actores invocaban en su demanda como fundamento de su petición anulatoria del contrato de suscripción de acciones (oferta pública de suscripción, términos del folleto, cuentas del primer trimestre de 2011 incluidas en el folleto, salida a bolsa de Bankia, cuentas anuales de Bankia en mayo de 2012, reformulación de las cuentas, imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas [pérdidas de 2.979 millones de euros] y petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de euros). Y, en el orden jurídico, desde mayo de 2015 las Secciones de esta Audiencia venían ya entendiendo de modo uniforme que en la oferta de suscripción de acciones de julio de 2011 concurrían circunstancias relevantes y trascendentes que conducían a error esencial y excusable de los clientes minoristas como vicio del consentimiento y que daban lugar a la anulación del contrato de suscripción. Rechazamos que en dicho mes de diciembre de 2015 la fijación de los hechos básicos del pleito revistiese tal especial complejidad o sobresaliente dificultad que justificase la previsión legal de no imponer las costas del proceso a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente desestimadas, por dudas fácticas o jurídicas extraordinarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .No puede eximir del pago de las costas a la parte vencida la proposición por su parte de una transacción judicial no comprensiva de la integridad de la pretensión deducida y con visos de buen derecho, que ni siquiera consta se hiciese a tiempo para haber evitado el proceso. Debe estimarse el recurso y condenar a Bankia al pago de las costas de la primera instancia.'

Tales criterios se asumen plenamente, y debe concluirse la no existencia de dudas de hecho o de derecho que aconsejaran otra decisión que la adoptada en la instancia.

Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, con independencia de la naturales dudas, sometidas al resultado de la prueba, acerca de la viabilidad o no de las pretensiones de las partes; y que lo sean de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales; circunstancias que tampoco concurren en el presente caso.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, recurso 1898/2014 :

'Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas.

Por tanto, habiendo sido desestimado el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.'

En atención a lo expuesto procede confirmar la imposición de las costas procesales en la instancia a la parte demandada, hoy apelante, que ha visto desestimadas totalmente sus pretensiones, desestimando con ello el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis , en los autos de juicio Verbal seguidos bajo el número 754/2015, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0956-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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