Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 57/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100132
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:591
Núm. Roj: SAP MU 591:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0021833
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001970 /2014
Recurrente: UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL, S.L.U.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 153/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veinte de Marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.1970/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Agustín , representado por el procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendido por el letrado Sr. Moral Servet, y como demandada, y en esta alzada apelante, Unidad Editorial Información General, S.L.U., representada por el procurador Sr. Hernández Foulquié, y defendida por el letrado Sr. Ortega Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de septiembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la demanda formulada por D. Agustín , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, contra la mercantil 'UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U', representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las noticia difundida en la portada del diario El Mundo en su edición de fecha 19 de enero 2011 en la que se recoge que el demandante fue el agresor del Consejero de Cultura de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma con la precisión expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y a que abone al actor la cantidad de QUINCE MIL euros (15.000,00) en concepto de indemnización por daños morales irrogados, más el interés legal de la citada cantidad desde el 20 de noviembre de 2004 que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.57/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de marzo del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- se alega por la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 20.1 D) de la CE , en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal , y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo, al estimar que realiza un erróneo juicio de ponderación de los derechos en conflicto, considerando que en este concreto caso que nos ocupa el honor pugna con el derecho a la libertad de información, entendiendo que la sentencia de instancia omite un análisis de la información publicada en su conjunto, defendiendo la apelante que concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos legitimadores, según consolidada jurisprudencia, para considerar que la publicación se encuentra amparada en el ámbito de la libertad de información, argumentando sobre ello a la vista de la publicación y de lo recogido y razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia.
En segundo lugar, se alega por la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia, en su fundamento de derecho cuarto (se usa dos veces el ordinal cuarto, y debe referirse al segundo de ellos, donde se trata el tema de las indemnizaciones) infringe lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y el artículo 20.1 de la CE y la jurisprudencia que lo desarrolla al condenar a la hoy apelante al abono de una indemnización de 15.000 €, considerando que la fijación de dicha suma resulta, cuando menos, arbitraria, exenta de cálculos y actividad probatoria que la justifique, prescindiendo de los parámetros contenidos en el precepto anteriormente citado de la Ley Orgánica 1/1982.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo significar que la misma centra el debate de manera razonada en que la acción ejercitada se limita a determinar si ha existido, o no, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora a raíz de la publicación realizada por la demandada tanto en portada como en páginas interiores, en concreto en la página ocho, derivándose el debate a partir de ello a determinar si en la colisión producida entre el derecho al honor y la libertad de expresión o información, cuál de tales derechos debe prevalecer, habiendo centrado el debate de manera acertada la sentencia dictada en la instancia al concluir que de los tres requisitos exigibles para establecer la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, el único que se cuestiona es el de la veracidad de la noticia, pues, como se razona acertadamente en la resolución recurrida, ni la relevancia pública del hecho, ni su interés informativo han sido cuestionados en el supuesto enjuiciado.
Entrando a conocer sobre si efectivamente concurre en el caso objeto de estudio el requisito de la veracidad, se ha de precisar, con carácter previo, que la colisión operada ha de entenderse entre el derecho al honor y el derecho a la información, y no con la libertad de expresión, siendo este último derecho el que tiene un campo de acción más amplio que el de información, debiendo aclarar que en el ámbito de la libertad de expresión no se exige veracidad, sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés y relevancia pública, cuidando de no utilizar en su emisión expresiones inequívocamente injuriosas, pues a la misma corresponde la emisión de juicios, pensamientos, y opiniones de carácter personal y subjetivo, en tanto que la libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, teniendo como titulares a los miembros de la comunidad y a los profesionales del periodismo, y si bien es difícil en la práctica separar ambos conceptos, porque a nadie escapa que para expresar los pensamientos muchas veces es necesario apoyarse en la narración de unos hechos, y viceversa, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado el debate se ha centrado en la sentencia de instancia en el tema de la veracidad y, por consiguiente, en el conflicto entre el derecho al honor y libertad de información.
La veracidad a que antes se ha aludido, ha de entenderse como el resultado de una razonable dirigencia por parte del informador a contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por otro lado, y con independencia de que la información se ajustara al canon de la veracidad antes expuesto, es también necesario que la forma de comunicar la noticia no sobrepase el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, no siendo admisible el utilizar expresiones, más allá del evento informado, que sean susceptibles de crear dudas sobre la honorabilidad de las personas, pues en estos casos debe primar el derecho al honor.
Establecido lo anterior, se ha de poner de manifiesto que en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto (el primero de ellos, pues utiliza por dos veces el ordinal cuarto, sin duda por error) de la sentencia dictada en la instancia, se dice textualmente que 'en lo que se refiere al tratamiento de la noticia en la página 8 en base a la anterior doctrina (se refiere a la expuesta en la sentencia de instancia) se debe concluir que la misma no vulnera el derecho al honor del demandante ya que se limita a dar una información veraz sobre un hecho de indudable interés general -la agresión al entonces Consejero de Cultura- relativo a la detención del demandante y a realizar un perfil de este último también veraz...', de modo que, no habiendo recurrido el actor, queda fuera del debate en esta alzada la información recogida en la página interior ocho en cuanto que sobre la misma se declara en la sentencia dictada en la instancia que no vulnera el derecho al honor y, por consiguiente, eso no es objeto de recurso.
La razón de la condena en la instancia es porque se considera (fundamentos de derecho tercero, nos referimos al segundo de ello, pues se utiliza dos veces este mismo ordinal, sin duda por error) que una de las expresiones recogidas en la portada sí que vulnera el derecho al honor de la actora, debiendo, pues, centrarnos en su análisis efectuando un juicio de ponderación sobre si la misma cumple con el requisito de veracidad en los términos expuestos anteriormente, realizando dicho juicio ponderación mediante un examen de la intensidad y trascendencia con que resulta afectado el derecho al honor y el derecho a la libertad de información a fin de concluir a cuál de ellos debe otorgársele preferencia en la resolución del supuesto enjuiciado.
Se ha de precisar que respecto de la expresión del texto de la portada donde se dice ' Agustín retrato de un skin con puño de hierro' no se estima por la sentencia dictada en la instancia que la misma afecte al derecho al honor del actor, y teniendo en cuenta que éste no recurre, ello no es objeto de discusión en esta alzada, al igual que tampoco lo es el texto interior, según sea razonado anteriormente.
El texto de la portada que la sentencia dictada en la instancia considera que afecta al honor del actor es el que dice 'El agresor del Consejero murciano, de 28 años, ha sido detenido otras dos veces por actos violentos', razonando que si bien la referencia a las dos detenciones cumple con el requisito de la veracidad, no así su tratamiento como 'agresor', reduciéndose el tema de discusión en esta alzada, por consiguiente, a dicha expresión, y a tales efectos es indudable que la citada expresión es una comunicación informativa, no de pensamiento u opinión, sino de un hecho, de manera que ello se somete al requisito de la veracidad en el sentido expuesto con anterioridad, y es claro que la información no se proyecta sobre una persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, aun cuando también resulta claro que la noticia suscitaba un interés general.
Establecido lo anterior, se considera que el tratamiento dado la noticia en portada se encuentra desconectada del cuerpo de la información dada en páginas interiores, excediendo del ámbito constitucionalmente reconocido a la libertad de información, siendo factible examinar los titulares con independencia del texto interior o texto principal, cuando ya en dichos titulares aparece la intromisión ilegítima en el derecho al honor, y así lo tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo 638/2014 de 24 de junio y la de 27 de enero del año 2017, estimando que en el supuesto que nos ocupa el tratamiento de 'agresor' constituye una vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, siendo de traer a colación sobre ello la sentencia del Tribunal Supremo 337/2016 de 20 de mayo y la 258/2015 de 8 de mayo , desprendiéndose de las mismas que la imputación inveraz de un hecho delictivo tiene suficiente entidad para lesionar el honor, y en este concreto caso la noticia de la portada atribuyendo al actor el ser agresor, o calificando al actor de agresor, sin ninguna reserva, del Consejero de Cultura, en sí mismo constituye una intromisión ilegítima en su honor, considerando a partir de ello que no se contrastó debidamente la noticia, pues la fecha en que se publica la misma, 19 de enero del año 2011, es coincidente con la fecha en que se dicta el auto decretando la libertad provisional, y los datos objetivo de su detención policial, a pesar de que inicialmente la víctima o perjudicado lo reconoce fotográficamente, no apoyaban, en sí mismas, el que se considerara o calificara sin reserva alguna al actor como el agresor del Consejero murciano, y de hecho las actuaciones penales posteriores sobreseen el procedimiento por auto de fecha 11 de marzo del año 2011, al no ratificarse posteriormente el inicial reconocimiento fotográfico, estimando a partir de todo ello que en el tratamiento de la noticia no se desplegó la necesaria diligencia exigible y no se cumplió con las exigencias que conforman el requisito de veracidad según la conceptuación anteriormente recogida, hablándose de 'agresor' como de un dato contrastado y fuera de toda duda, cuando las actuaciones penales judiciales todavía se encontraban en un estado muy incipiente y asistía al detenido la presunción de inocencia, omitiéndose con ello toda referencia a ese derecho constitucional y exponiendo al público o a sus lectores una calificación de agresor que desde luego no se compadecía con la veracidad de las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, lo cual constituye una intromisión en el derecho al honor, máxime cuando la leyenda de la portada se ilustra con una fotografía del actor con un primer plano de su rostro que permitía su identificación visual por los lectores y que invitaba a asociar su persona con el calificativo de agresor.
Respecto a la indemnización acordada en la sentencia dictada en la instancia, se ha de razonar que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo establece, según se recoge por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero y 2 de septiembre del año 2015 , 16 de febrero del año 2016 y 21 de diciembre del año 2016 , una presunción 'iuris et de iure' (establecida por la Ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que habrá de incluir daño moral, y los criterios para su valoración tienen que ver con la amplitud de la difusión del medio donde se produce y su importancia en relación con los otros medios de difusión ( sentencia Tribunal Supremo de 24 de julio del año 2014 ) y el daño efectivamente producido, estimando la Sala que si bien no existen datos objetivos sobre la tirada del diario, se ha de tener en cuenta que es de ámbito nacional, y ello unido a que la expresión que se considera vulneradora del derecho al honor se encuentra en la portada, insertándose junto a la leyenda una fotografía del actor ajena a su detención o traslado por las diligencias penales abiertas contra el mismo en ese momento, estimamos ponderada la cuantía fijada en la sentencia dictada en la instancia, considerando que en su cuantificación ya se ha tenido en cuenta o se ha valorado el hecho de que en páginas interiores el tratamiento informativo en ningún caso vulneraba el derecho al honor.
TERCERO.-así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo acertadamente razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Unidad Editorial Información General, SLU, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.1970/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que no es firme al poder interponerse contra la misma recurso de casación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos si no se interpusiese recurso de casación para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
