Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 156/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100195

Núm. Ecli: ES:APP:2017:195

Núm. Roj: SAP P 195:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00153/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34120 41 1 2016 0003214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S A

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

Recurrido: Clara , Raimundo

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ALEJANDRO GONZALEZ GAYO, ALEJANDRO GONZALEZ GAYO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTE NCIA Nº 153/17

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente:

D. Ignacio J. Rafols Pérez.

IImos. Sres. Magistrados:

D. Alberto Maderuelo García.

D. Carlos Miguélez del Río.

En Palencia, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 496/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 15 de marzo de 2017, por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en representación la entidad Banco Popular Español SA, figurando como parte apelada Raimundo y Clara , representados por el Procurador Sr. Treceño Campillo, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice que ' estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Clara , D. Raimundo , contra Banco Popular Español SA, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva, de la cláusula contenida en el apartado 3.3 de la estipulación tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 30 de diciembre de 2002, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual, de un mínimo aplicable del 3,50%, manteniéndose en lo demás vigente el contrato; condenando a la citada parte demandada a devolver a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas más sus intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura pública del préstamo; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, en representación de la entidad demandada Banco Popular Español SA.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto,se dio traslado a la parte apelada, Raimundo y Clara , oponiéndose el recurso formulado y formulando impugnación.

QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandada, entidad Banco Popular Españos SA, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en base a los siguientes hechos: a) con la demanda se solicitó la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo suscrito por las partes y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013; b) por la entidad bancaria demandada se contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones ejercitadas; c) en la audiencia previa la parte actora modificó el súplico de la demanda al solicitar la restitución desde la fecha de la formalización del contrato de préstamo; y d) en la resolución recurrida se condena a la entidad bancaria a la restitución plena de lo cobrado en aplicación de la cláusula suelo .

El objeto de recurso es precisamente el pronunciamiento que establece la plena retroactividad de la cláusula suelo declarada nula, considerando la recurrente que, la resolución recurrida, incurre en incongruencia ultra petita al haber admitido una modificación que no tiene amparo procesal, por cuanto con el escrito inicial sólo se reclamaron las cantidades abonadas de más a partir del 9 de mayo de 2013..

Por su parte, los apelados y actores, Sr. Raimundo y Sra. Clara , solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En este sentido, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 SSTS 14-1-2014 donde se indica ' el punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas. La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ). De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.

Pues bien, en este caso la cuestión suscitada por la entidad apelante es si petición de restitución íntegra y desde la fecha de celebración del contrato realizada en la audiencia previa, supone un variación esencial en la causa petendi y, por lo tanto, un cambio en la demanda, por cuanto en ese escrito inicial se pidió sólo desde el 9 de mayo de 2013.

Conviene tener en cuenta que con la demanda se ejercitó, en primer lugar, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y también la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria, como consecuencia de la aplicación de la misma, desde el 9 de mayo de 2013. Ocurrió, sin embargo, que cuando el día 3 de marzo de 2017 se celebró la audiencia previa de los arts. 414 y siguientes de la LEC , el TJUE había dictado ya la sentencia de 21 de diciembre de 2016 sentando doctrina sobre la tema planteado, en el sentido de que la devolución de lo indebidamente cobrado en aplicación de una cláusula suelo declarada abusiva, debía ser íntegra desde la fecha de su aplicación.

Claro que nada dice la ley para la determinación de cuando se entiende que existe un cambio esencial de la demanda, por lo que es necesario indagar el caso concreto. Por ello, la Sala considera que no estamos aquí en presencia de una alteración esencial de lo pedido inicialmente o de una alteración de los fundamentos jurídicos de la demanda, razón por la que no existe supuesto alguno de incongruencia ya que la petición de nulidad de la referida cláusula conlleva la obligación de restitución recíproca de lo que hubiese sido materia del contrato, tal como señala el art. 1303 del Cc . Por supuesto que los hechos objeto del debate quedan fijados con la demanda y que, como sostiene la entidad actora, no son susceptibles de alteración, pero tal principio debe ser compaginado con el de economía procesal, de tal forma que exista una cierta elasticidad a lo largo del proceso, a la vista de los resultados que se pueden ir produciendo. En este caso, con la sentencia del TJUE que modificó la doctrina que a respecto tenía nuestro Tribunal Supremo. Precisamente por ello la norma permite a las partes que, sin alterar lo sustentado con la demanda, puedan rectificar hechos para delimitar los términos del debate, que es lo realmente sucedido en este supuesto en el que se ha modificado o rectificado una petición en estrecha relación con las peticiones iniciales, encontrándonos pues en presencia de una mera ampliación cuantitativa de una de las pretensiones ejercitadas pero que no altera el objeto principal del litigio ni reemplaza la petición inicial de reclamar la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad apelante, tal solo se ha adicionado una petición de modificación de la fecha a partir de la cual se debe producir la restitución solicitada con la demanda, lo que permite el precepto citado pues los actores no han hecho sino adicionar una petición que es consecuencia de la sentencia del TJUE y que complementa la pretensión ejercitada con la demanda, al estar estrechamente ligada con ella y significar, ni más ni menos, una simple ampliación de la petición inicial, no tratándose de una nueva pretensión que guarde relación con lo que constituye el objeto básico del pleito.

En conclusión, nosotros coincidimos con el Juez de Primera Instancia y consideramos que al amparo de lo dispuesto en el art. 426.3 de la LEC los demandantes rectificaron lícitamente el importe de lo reclamado en función de un hecho sobrevenido, como fue la sentencia del TJUE en virtud de la cual se delimito los efectos de la devolución de los excesos pagados consecuencia de la declaración de la nulidad de las cláusulas suelo, por tanto se trató de una mera rectificación que resultaba procedente en el acto de la audiencia previa ya que no era más que ampliar la retroactividad de los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo debido al cambio en la doctrina jurisprudencial europea producido con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda. Lo contrario produciría una merma en el derecho de los actores a obtener la tutela efectiva de los tribunales en el ejercicio de sus pretensiones. Por otro lado, no apreciamos nosotros que a la entidad apelante se le haya causado indefensión alguna, puesto que esa ampliación de la petición de la parte actora no suponía una modificación esencial de los hechos de la demanda ni de las acciones ejercitadas, que estuvo motivada por el cambio de la jurisprudencia aplicable al caso a la hora de determinar la retroacción de efectos de la declaración de nulidad, pero a la entidad bancaria demandada en ningún momento se le impidió ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad a la parte actora, recordemos que toda alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, no lo que no es el caso ( SSTC 157/2000 ).

Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.-Al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, procede la condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español SA, frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en el Procedimiento Ordinario 496/2016, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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