Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 199/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100213
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:214
Núm. Roj: SAP SG 214/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00153/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G. 40194 41 1 2013 0002705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000406 /2013
Recurrente: Benjamín
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: EMILIO FUENTETAJA SANZ (Administrador Concursal)
2º apelado : NATURAO S.L.
Procurador: SRA. PEREZ GARCIA
Abogado: SR. BARREIRO DOURADO
S E N T E N C I A Nº 153 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 199 Año 2017
Incidente concursal 406/2013
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jacinto (ADMINISTRADOR
CONCURSAL DE NATURAU S.L.) contra D. Benjamín ; sobre Incidente Concursal, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado
Sr. Tovar de la Cruz y como apelada, la Administración Concursal demandante, bajo la dirección Letrada del
Sr. Fuentetaja Sanz y como apelado NATURAO S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y
defendida por el Letrado Sr. Barreiro Dourado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por la administración concursal, integrada por el Sr. Letrado D. Emilio Fuentetaja Sanz, del presente procedimiento concursal núm. 406/2013, seguido respecto de la sociedad de capital 'NATURAO, S.L.', y en consecuencia: 1. Declaro resuelto de pleno Derecho, con todos los efectos legales inherentes a dicha resolución, el contrato privado de compraventa, celebrado en fecha de 2 de agosto de 2007 entre la concursada 'NATURAO, S.L.' y D. Benjamín , como administrador social de la ya disuelta sociedad de capital 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.', en cuya posición contractual aquél se subrogó.
2.Condeno a D. Benjamín a estar y pasar por la anterior declaración y a que restituya a la masa activa del concurso la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), QUE SE HABRÁ DE INGRESAR EN LA CUENTA BANCARIA DE LA CONCURSADA QUE PARA EL PRESENTE CONCURSO ESTÉ BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la citación a juicio.
3. Condeno a D. Benjamín que abone las costas procesales de este incidente concursal, que serán inmediatamente exigibles, una vez firme la presente resolución, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia, en que estimando la demanda interpuesta por el administrador concursal declaraba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la concursada y la demandada.
Dos son los motivos de recurso que se exponen por la parte demandada: en primer lugar se alega la falta de legitimación pasiva, al no haberse subrogado en la posición de la vendedora (sociedad disuelta y liquidada), y en segundo lugar se opone la compensación de culpas ante el propósito de la concursada de no cumplir el contrato.
SEGUNDO. - En cuanto al primer aspecto, expone la parte apelante que el demandado no se subrogó en al posición de la vendedora tras la liquidación de la sociedad sino que simplemente se limitó a la subrogación en el crédito subsistente y en el bien a los efectos del cumplimiento de la obligación de entrega, pero no en el conjunto de obligaciones derivado de la compraventa.
El juez a quo desestimó esta pretensión en base a los propios actos del recurrente en que se personó en el concurso como acreedor de la concursada alegando que al titularidad del crédito le venía dado por el contrato, y la adjudicación del crédito y objeto del mismo.
Se comparte plenamente la argumentación de juez de instancia en relación con este punto.
Efectivamente consta en autos escrito del demandado, de fecha 23 de diciembre de 2013, en que solicitaba su personación como acreedor concursal en que manifestaba que su título le provenía 'tanto por dicho contrato, como por adjudicación del objeto y crédito derivados del mismo que se efectuó en las operaciones de disolución y liquidación...' . Como bien expresa la sentencia recurrida, la distinción que la parte pretende hacer es completamente artificial. Si el demandado reclamaba como acreedor lo era por haberse subrogado en la posición de la sociedad disuelta en el contrato, pues la titularidad sobre el crédito sólo se puede admitir si existe un previo contrato.
Peor aparte de lo dicho, un acto aún más explícito, y en el que se reconoce por el demandado de forma palmaria tal condición, es la acción que ejercitó ante el Juzgado nº4 (JO 517/2012) en que se solicitaba por su parte que se dictase sentencia 'por la que se declare la obligación de la demandada en el cumplimiento del contrato privado de compraventa perfeccionado entre las partes el día 2 de agosto de 2007 y condene a la misma a estar y pasar por el mismo, otorgando escritura pública de compraventa a su favor y mandando pagar al actor la cantidad debida y no satisfecha de 1.168.000 € más los intereses moratorios...' . No se entiende cómo se puede reclamar el cumplimiento de un contrato por la parte que niega haberse subrogado en él, ni mucho menos cómo puede afirmar en su petición que fue un contrato perfeccionado entre las partes si no existió tal subrogación.
Más clara admisión de su subrogación en el contrato de compraventa es imposible, y por tanto su perfecta legitimación pasiva en este litigio.
TERCERO.- En cuanto a la compensación de culpas, le lleva a entender que la cantidad a devolver debe limitarse a 16.000 €, un 20% de la cantidad abonada y retenida por la vendedora, se confirma igualmente la conclusión del juez de instancia.
Sobre estas cuestión ya se pronunció esta Audiencia Provincial en su sentencia de 30 de junio de 2014, en que resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº4 en el juicio ordinario al que antes se ha hecho mención se expresó de forma que no deja lugar a dudas, que el demandado fue quien incumplió el contrato de compraventa y que por tanto no estaba legitimado para solicitar su cumplimiento.
Alegar como motivo de reducción de la responsabilidad del demandado que la parte contraria adquirió las fincas para especular con ellas y obtener una alta ganancia con su venta no es un argumento que sirva para dejar sin efecto la apreciación expresada en nuestra sentencia. ¿O acaso el demandado, o la sociedad de la que era administrador, vendió el solar por ese precio por hacer un acto de caridad? La sociedad vendedora era una empresa profesionalmente dedicada a la promoción inmobiliaria, así que está fuera de lugar que pretenda hacer creer a la Sala que quien se taró de aprovechar de la compraventa fue la compradora y no ella.
Evidentemente si la parte hubiese cumplido en tiempo con sus obligaciones, el contrato se habría llevado a efecto. Lo que es evidente es que su completa dilación en tal trámite hizo que la operación económica dejase de tener sentido, precisamente por el cambio de las circunstancias, pero dicha cuestión es achacable a quien incumplió con su deber de obtener la calificación urbanística de la finca dentro de los plazos concertados.
CUARTO. - Finalmente y en cuanto a las costas de la instancia, resulta sorprendente que se reclame su no imposición por un supuesto allanamiento parcial. No existe tal allanamiento parcial. La contestación a la demanda concluía con una solicitud de desestimación íntegra de la demanda, por falta de legitimación pasiva.
Eso no es allanamiento alguno y ha obligado a la celebración completa del juicio. Y en cuanto al fondo, el supuesto allanamiento, que nuca se expresa como tal, es muy relativo, pues su argumentación se centra en entender que fue la actuación de la actora la que trató de impedir que se llevase a efecto el contrato.
En todo caso la desestimación de todas sus pretensiones, tanto al principal como la subsidiaria, conllevan la imposición de costas con arreglo al art. 394 LEC .
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Por lo expuesto Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo mercantil de esta provincia en incidente concursal número 1 del concurso 406/2013; se confirma la misma , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
