Sentencia CIVIL Nº 153/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10592/2015 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 41091370022017100094

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:783

Núm. Roj: SAP SE 783/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1 5 3 / 2 0 1 7
ILMO. PRESIDENTE:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10592/2015
JUICIO Nº 918/2014
En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento sobre formación
de inventario procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA, tramitado a instancia de DOÑA
Agustina , representada por la procuradora DEBORA SOLER MATEOS, que en el recurso es parte apelada,
frente a DON Pedro Enrique , representado por la procuradora PALOMA AGARRADO ESTUPIÑÁ, que en
el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el catorce de septiembre de dos mil quince , cuyo fallo dispone que: 'Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Dª Agustina y D. Pedro Enrique , en los siguientes términos: 1. Activo de la Sociedad de Gananciales: -El 71, 634 % de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del conjunto DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 .

-10.000 euros en concepto de ajuar doméstico.

-El vehículo motocicleta marca Beta, modelo Alp.

-El vehículo motocicleta marca Suzuki, model V-Strom 650.

-El vehículo automóvil marca Toyota, modelo Yaris, matrícula ....-JSC .

-Crédito frente al demandado por importe de 169.365, 38 euros, puestos a plazo fijo.

-Crédito frente a la actora por importe de 80.000 euros, puestos a plazo fijo.

-Crédito frente al demandado por los intereses abonados por la entidad bancaria respecto del importe de 169.365, 38 euros, desde su constitución hasta su extinción.

-Crédito frente a la actora por los intereses abonados por la entidad bancaria respecto del importe de 80.000 euros, desde su constitución hasta su extinción.

2. Pasivo de la Sociedad de Gananciales: -Carece de pasivo'.



SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO. Se alega en el escrito de interposición de recurso que no procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito frente al Sr. Pedro Enrique por importe de 169.365, 38 euros por cuanto que este dinero fue producto de una donación al demandado realizada por su padre que realizó tres ingresos en la cuenta ganancial con fecha 14 de abril de 2010, transferencia por importe de 80.000 euros, 19 de abril de 2011, transferencia por importe de 51.000 euros y 8 de agosto de 2012, transferencia por importe de 30.000 euros, procediendo ambas partes de común acuerdo en abril de 2013 a domiciliar los fondos de 80.000 euros y 169.365, 38 euros en dos cuentas privativas y habiéndose procedido por el demandado a devolver las cantidades entregadas por su padre, y liquidar el saldo restante entregando a la Sra. Agustina la cantidad de 8000 euros.



SEGUNDO. Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición del recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada al incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito contra el Sr. Pedro Enrique por importe de 169.365, 38 saldo de uno de los depósitos a plazo fijo que en el mes de abril de 2013 se domicilió en una cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Pedro Enrique , por cuanto aún cuando se nutriera dicho fondo de cantidades transferidas por el padre del Sr. Pedro Enrique , esas cantidades se ingresaron en la cuenta de titularidad común, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que no es bastante para acreditar el carácter privativo de una cantidad de dinero ingresada en una cuenta ganancial, el que se conozca el origen del mismo, si no consta que esa cuenta corriente se nutriera exclusivamente con fondos privativos, ya que el artículo 1361 del Código Civil dispone que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer y se trata de una presunción 'iuris tantum' que solo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1996 'La apertura de cuentas corrientes y los pagos hechos contra ellas sólo podrían tener carácter fehaciente si, justificado el ingreso del dinero privativo, carecieren de cualquier otro movimiento en ingresos y pagos que no fuesen los que el recurrente interesa' , ya que el ingreso del dinero privativo en la cuenta corriente de ambos cónyuges que se nutría de fondos gananciales y que se destinaba también al pago de las deudas gananciales impide la aplicación del principio de subrogación real conforme al cual, en las adquisiciones a título oneroso, el bien adquirido tendrá el mismo carácter privativo o ganancial que tuviera el bien objeto de la contraprestación. En el presente caso quedan acreditados los ingreso en la cuenta corriente de la que eran titulares los cónyuges, sin embargo no puede estimarse acreditado, como perfectamente se declara en la sentencia apelada que respondan a préstamo que produzca la obligación de devolver o a donación personal al demandado y no a ambos cónyuges, sino que debe interpretarse del hecho de producirse el ingreso en una cuenta ganancial y la posterior constitución de un depósito a plazo fijo, igualmente de titularidad ganancial que la voluntad de los cónyuges era la de atribuir a estos fondos el carácter de ganancial, por lo que de acuerdo con la doctrina antes expuesta no puede quedar desvirtuada la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , procediendo en consecuencia la confirmación en este punto de la sentencia apelada.

Tampoco puede estimarse el recurso con relación a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la motocicleta marca BETA, modelo ALP por cuanto que consta acreditado que se adquirió por los cónyuges destinada para el uso de los hijos menores de edad, sin que aporte documento alguno que justifique que no sea de titularidad de la sociedad de gananciales y teniendo en cuenta que al tiempo de la extinción de la sociedad de gananciales los hijos seguían siendo menores de edad, como se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación.



TERCERO. En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Sevilla dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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